REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Causa Nº: 2JM-910-04
Juez Presidente: Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
Jueces Escabinos: BETTY YOLANDA MERCHAN ORTEGA
JHORMAND JOSÉ LOBO ESCALANTE
Acusado: JOSÉ ARSENIO AGUDELO SÁNCHEZ
Fiscal: Abg. FELIX ANTONIO GUTIÉRREZ MELGAREJO
Defensa: Abg. LUISA SÁNCHEZ GUERRERO
Delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria de Sala: Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
Celebrada como fue en fechas 14, 24 de enero, y 04 de febrero de 2005, la audiencia oral y pública de juicio con las formalidades de ley ante este Tribunal Mixto en función de Juicio, con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso; proceso incoado por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado FÉLIX GUTIÉRREZ MELGAREJO, contra el ciudadano JOSÉ ARSENIO AGUDELO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFANCIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; asistido por su defensora, abogada LUISA SÁNCHEZ GUERRERO, defensora pública penal; se procede a dictar la sentencia in extenso, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSÉ ARSENIO AGUDELO SÁNCHEZ, indocumentado, manifiesta ser: colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, portador de la cédula de ciudadanía 88.239.790, nacido el 22 de abril de 1979, de profesión u oficio vendedor ambulante, domiciliado en el sector El Pueblito, vía Rubio, casa Nº 87-57, Estado Táchira.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Conforme a su acto conclusivo, y al auto de apertura a juicio dictado por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de enero de 2004, el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó formalmente al ciudadano JOSÉ ARSENIO AGUDELO SÁNCHEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, con ocasión del hecho ocurrido en fecha 22 de febrero de 2003, aproximadamente a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), en la carrera 6 entre calles 1 y 2 de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, cuando los funcionarios policiales FRANKLIN ALEXIS BELLO GARCÍA y APOLINAR DE JESÚS ZÁRRAGA ARCIDA, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, visualizaron al ciudadano acusado en actitud sospechosa, a quien procedieron a identificarlo, y, luego de efectuarle una inspección personal en presencia de testigos, se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón azul que vestía un pedazo de media de paño, de color verde, que contenía en su interior veintiún (21) envoltorios confeccionados en papel sintético, color negro, que contenían una sustancia que luego de ser sometida a los respectivos análisis resultó ser cocaína base, con un peso neto de cinco (05) gramos con novecientos miligramos.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de determinar con precisión los hechos que se estiman acreditados, deben señalarse los medios de prueba que fueron incorporados en el debate oral:
1. Deposición de FRANKLIN ALEXIS BELLO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.196.816, funcionario policial adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien una vez juramentado declaró sobre generales de ley y luego expuso: “Me encontraba con un compañero que no fue citado en labores de patrulla en la carrera 6 entre calles 1 y 2, cuando avistamos al ciudadano en actitud sospechosa, procedimos a solicitarle la identificación, no portando identificación, por lo que le pedimos que se colocara contra la pared y lo revisamos y encontramos en su poder un pedazo de media de paño color verde y en el interior de la media se encontraban veintiún envoltorios de presunto bazuco, es todo”.
Ante preguntas del Fiscal, el funcionario respondió que está adscrito a la Comisaría Nº 7 de La Grita; que tenía seis años en la policía de La Grita; que había tenido experiencias previas de incautación de droga, que el consumo es frecuente en la zona; que el aprehendido no era de la zona, que él (el declarante) tenía 15 años de vivir en La Grita; que el aprehendido estaba en una actitud nerviosa ya que cuando él vio la presencia policial intentó hacerles el quite cuando se le acercaron y le hicieron el cacheo; que eso (el procedimiento policial) fue hace mucho tiempo y no puede decir qué fue lo que les manifestó el ciudadano cuando procedieron a realizarle el cacheo; que él (el aprehendido) trató de insinuarles que lo que le encontraron no era de él; que el aprehendido estaba bajo presentaciones por otro tribunal; que el aprehendido se identificó verbalmente porque no llevaba consigo identificación, y lo identificaron por la constancia que él tenía de que estaba bajo presentaciones; y reconoció en la sala al acusado como la persona a la que detuvieron con la droga.
Ante preguntas de la defensa, el declarante respondió que la actitud sospechosa que vieron en el aprehendido fue la de caminar vagamente, que no era una persona de la zona, que lo vieron hablar con otras personas que saben que son consumidoras de droga, y por eso lo abordaron; que estaba en compañía del funcionario policial Zárraga cuando se practicó la detención, y que fue él (el declarante) el que hizo el cacheo, que le consiguió los veintiún envoltorios y que los testigos estaban observando cuando se efectuó el cacheo.
Ante preguntas del Juez Presidente, el deponente contestó que cree recordar que encontró los envoltorios en el bolsillo delantero del pantalón del acusado; que los testigos presenciaron el cacheo, y que eso fue como entre las once y media de la mañana y las doce del mediodía.
2. Testimonio del ciudadano WUILMAR SUÁREZ ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.712.227, testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien una vez juramentado expuso sobre generales de ley y acerca de los hechos declaró: “Los funcionarios de la policía me llamaron en caso del joven para ser testigo. Yo no vi en sí que le hayan sacado la droga del bolsillo, vi cuando la contaron, no vi cuando la sacaron, es todo”.
A preguntas del Fiscal, respondió que su actividad es la de comerciante; que su negocio queda como a cuatro metros del lugar de la detención; que vio cuando estaban contando la droga, que vio unas pelotitas negras y el funcionario dijo que eran veintiuna; que estaba solo en su negocio; que en el lugar de la aprehensión no recuerda si estaba otra persona; que no recuerda las características físicas del detenido porque lo tenían pegado a la pared, con la cara hacia la pared; que el funcionario contó las cebollitas; que no recuerda la fecha del día en que ocurrieron los hechos; que los policías lo llamaron, le pidieron la cédula y luego le dijeron que se fuera.
Ante preguntas de la defensa, contestó que su negocio queda en el centro de La Grita; que tiene una puerta pequeña de ochenta centímetros de ancho, y no se puede ver bien a las personas que pasan; que tiene trabajando en ese local cinco años; que no reconoce al muchacho (acusado) porque cuando lo llamaron los funcionarios policiales lo tenían contra la pared; que no sabe si en los alrededores de la zona hay personas consumidoras de droga; que colaboró porque los policías les dijeron que era para un procedimiento, y cuando llegó los envoltorios estaban en el piso; que sólo vio las pepas esas; que recuerda haber visto a un solo policía, y que todo duró unos minutos y no recuerda más nada.
El Juez Escabino Jhormand José Lobo Escalante interrogó al testigo, quien respondió que estaba trabajando dentro del negocio cuando los policías lo buscaron, y que de la puerta del negocio hasta donde fue el procedimiento sí se ve, pero él estaba adentro. El juez Presidente interrogó al testigo, ante lo cual contestó que los hechos ocurrieron a final de la mañana; que no recuerda si el funcionario policial estaba cerca de algún vehículo, ni si estaba con algún bolso o paquete; y que recuerda que el detenido nada decía.
3. Declaración de la ciudadana NERSA RIVERA DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V-5.668.905, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecida por el Ministerio Público como prueba pericial, quien luego de ser juramentada declaró sobre generales de ley y depuso lo que consideró pertinente acerca del informe de experticia química Nº 9700-134-0790 de fecha 24 de febrero de 2003, suscrita por ella; dictamen relacionado con el análisis de la sustancia estupefaciente y sus características tales como su naturaleza (cocaína), peso y pureza; consultando para ello el contenido del informe o dictamen respectivo de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante requerimiento del fiscal, ratificó como suya la firma del informe. Ante preguntas de la defensa, respondió que el análisis que hizo de la muestra sólo se refería a determinar con certeza si era o no sustancia estupefaciente, y que quedó establecido que sí era, pero que no se refería a establecer la identidad de la persona que llevaba la evidencia. El Tribunal mixto no interrogó a la experta.
4. Deposición de APOLINAR DE JESÚS ZÁRRAGA ARCIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.070.996, funcionario policial adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien una vez juramentado declaró sobre generales de ley y luego expuso: “Me encontraba ese día sábado a las 11:45 de la mañana en la carrera 6 entre calles uno y dos con un compañero y visualizamos al ciudadano en aptitud sospechosa, le pedimos la cédula de identidad y luego le realizamos el cacheo respectivo encontrando en el bolsillo derecho una media donde cargaba veintiún envoltorios de presunta droga, es todo”.
Ante preguntas del Fiscal, el funcionario respondió que estaba en compañía de Franklin Bello el día de la detención; que hace aproximadamente dos años hizo ese procedimiento; que lo que hicieron fue pedirle los documentos personales y fue cuando le consiguieron la presunta droga; que habían muchas personas allí y de ellas tomaron a dos como testigos del procedimiento; que ellos (los testigos) estaban observando todo el procedimiento y que vieron la presunta droga, que se contó los veintiún envoltorios y luego pidieron la cédula de los testigos; que uno de los testigos tiene un local de zapatería donde ocurrieron los hechos, y que él miró los veintiún envoltorios; que estaba cubriéndole las espaldas a su compañero por si venía otra persona que acompañara al detenido; que los veintiún envoltorios estaban en una media verde; que colocaron al ciudadano en la pared del negocio del testigo para hacerle el cacheo; que los paquetes los pusieron en la acera; que no sabían que era droga pero lo presumieron por la forma en que estaba envuelta; que en ese momento el acusado tenía bigote bajito.
Ni la defensa ni los jueces escabinos interrogaron al funcionario. El juez presidente lo interrogó, y contestó que el hecho ocurrió un día sábado como a las 11:45 de la mañana; que les hizo presumir que era sospechoso porque se trasladaba por la carrera seis y por el otro lado de la vía venía un ciudadano que saben que es consumidor, y que cuando se le quedaron viendo se puso nervioso por lo que procedieron a realizarle un cacheo; que a la persona que vieron que saben que es consumidor le dicen “timotocuica” y que vive diagonal al Liceo Militar Jáuregui; que hay denuncias de que en muchos sectores de La Grita hay distribución y consumo de droga; que él (el declarante) escogió a los dos testigos que se utilizaron en el procedimiento, y que recuerda que uno de ellos es un señor que es músico, porque Wilmer es el de la zapatería; que Wilmer estaba viendo el procedimiento.
5. Testimonio del ciudadano VÍCTOR DE JESÚS MORA MONTILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-2.814.813, testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien una vez juramentado expuso sobre generales de ley y acerca de los hechos declaró: “Un señor agente me llamó y yo no puedo ver de lejos, me llamó para que sirviera de testigo de unas cosas que estaban en el piso, entonces el agente las contó y habían como 21 y el agente las recogió y al rato vino una patrulla y se llevaron al señor y yo me fui para la casa, yo al señor no lo conozco y no lo pude distinguir porque sufro de la vista, es todo”.
A preguntas del Fiscal, respondió que estaba en una venta de lotería comprando números, y un agente lo llamó para que sirviera de testigo de unas cosas que había en el piso; que el agente las recogió y que luego se llevaron al señor (el acusado) en la patrulla; que lo que vio fue puras pipas negras que estaban en el piso y vino la patrulla y se llevaron al señor (el acusado) y él (el declarante) se fue a su casa; que no habían otras personas, y que al señor (el acusado) lo tenían recostado a la pared, y no lo pudo ver; que recuerda haber visto a un solo funcionario moreno y bajito; que eran como veinte o veintiún pipitas negras.
Ante preguntas de la defensa, contestó que vio sólo un policía; que no sabe dónde detuvieron al señor; que no estaba observando el procedimiento; que estaba comprando unos números de lotería cuando el policía lo llamó; que no sabe de dónde sacaron las pipitas; que él (el declarante) tiene toda su vida viviendo en La Grita; que el policía sí estaba uniformado; que no conoce a ninguna persona que se llame timotocuica, que no anda con esa gente; que no se dio cuenta si habían más personas viendo el procedimiento.
El juez Presidente interrogó al testigo, ante lo cual contestó que los hechos ocurrieron como de nueve y media a diez; que fue en la carrera 6 con calle 2; que fue hace como dos años, como un 4 o 5 de marzo; que no le vio la cara al señor porque lo tenían contra la pared; que estaba como a dos o tres metros de él; y que no recuerda si había otro testigo.
6. Fue incorporado al debate con su lectura íntegra, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el informe de experticia química Nº 9700-134-0790 de fecha 24 de febrero de 2003, suscrita por NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecida por el Ministerio Público como prueba documental. De la lectura se deriva que se practicó análisis sobre la muestra consistente de veintiún (21) envoltorios confeccionados a manera de cebollita, con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo del mismo color, contentivo de polvo húmedo de color beige, con un peso bruto de OCHO (08) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, para un peso neto de CINCO (05) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS. Se concluye en tal informe que, por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría en luz ultravioleta, la muestra suministrada para realizar la experticia es cocaína base, con una concentración de cuarenta y dos con setenta y ocho por ciento (42,78%), y que de la muestra se utilizó quinientos (500) miligramos para el análisis, quedando un remanente de CINCO (05) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS.
Asimismo, el acusado se acogió, durante la celebración de la audiencia, a su derecho constitucional y legal de abstenerse a rendir declaración en el presente juicio llevado en su contra.
De esta manera, con los medios de prueba incorporados al debate, para este tribunal mixto surge como acreditado el hecho de que el día 22 de febrero de 2003, los funcionarios policiales FRANKLIN ALEXIS BELLO GARCÍA y APOLINAR DE JESÚS ZÁRRAGA ARCIDA, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban en la vía pública, en las inmediaciones de la carrera 6 entre calles 1 y 2 de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui de este Estado, cuando avistaron al acusado JOSÉ ARSENIO AGUDELO SÁNCHEZ, quien les pareció tener actitud sospechosa, por lo que procedieron a solicitarle su identificación. El funcionario policial APOLINAR DE JESÚS ZÁRRAGA ARCIDA buscó a dos personas como testigos, resultando ser éstos los ciudadanos WUILMAR SUÁREZ ORTIZ y VÍCTOR DE JESÚS MORA MONTILVA, quienes al hacerse presentes observaron que sobre la acera habían veintiún envoltorios en forma de pelota, y que había un ciudadano –el acusado- al cual tenían pegado a la pared, con su rostro hacia ella. Luego de efectuarse la respectiva experticia química se determinó que la sustancia contenida en los veintiún envoltorios era cocaína base, con un peso neto de cinco gramos con novecientos miligramos, y un porcentaje de pureza de cuarenta y dos con setenta y ocho por ciento (42,78%).
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos acreditados, con base en los medios de prueba incorporados al debate, éstas deben ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, para arribar a la conclusión respecto de la culpabilidad del acusado, estima pertinente este tribunal mixto abordar las siguientes consideraciones:
El tema objeto de la presente decisión lo constituye la determinación de si el acusado JOSÉ ARSENIO AGUDELO SÁNCHEZ incurre o no en responsabilidad penal por los hechos circunscritos supra, y así declararse su culpabilidad en caso de ser procedente. Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir, mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta atribuible al acusado, y luego, si tal hecho es típico, antijurídico, culpable y sancionable.
Este tribunal mixto ha analizado y concatenado entre sí las deposiciones de los funcionarios policiales ciudadanos FRANKLIN ALEXIS BELLO GARCÍA y APOLINAR DE JESÚS ZÁRRAGA ARCIDA. De tal análisis concatenado se aprecia que presentan coherencia en aspectos tales como la hora aproximada en que se efectuó el procedimiento, así como el lugar en que éste se llevó a cabo. Son a su vez consistentes en cuanto a que observaron en el acusado una actitud que describieron como nerviosa, ya que ambos señalaron que, al éste ver la presencia policial, asumió una conducta que les pareció evasiva, además del hecho de que no les pareció una persona de la localidad. Por ello, coinciden ambos funcionarios, decidieron acercársele para pedirle su identificación, y que al efectuarle el funcionario FRANKLIN ALEXIS BELLO GARCÍA una inspección personal (“cacheo”), le fue encontrado al acusado, en un bolsillo del pantalón que llevaba, veintiún envoltorios que contenían una sustancia que luego se determinó que era cocaína base.
Ambos funcionarios policiales también coincidieron en su aseveración referida a que la inspección personal realizada en el acusado, producto de la cual le encontraron los veintiún envoltorios, fue presenciada por los dos testigos, ciudadanos WUILMAR SUÁREZ ORTIZ y VÍCTOR DE JESÚS MORA MONTILVA. Ahora bien, al concatenarse las declaraciones rendidas por estas dos personas en el debate, y que fueron objeto del contradictorio por las partes, se obtiene que ambos ciudadanos coincidieron en afirmar que ciertamente les fue solicitada por parte de un funcionario policial, su colaboración como testigo en un procedimiento que se llevaba a cabo. Pero cada uno de los testigos asevera, en forma separada, que, al llegar al lugar en que tal procedimiento se desarrollaba, sólo vio a una persona que era mantenida contra la pared por un funcionario policial, y que en la acera estaban los envoltorios, descritos como “pelotitas” o “pipitas” de color negro. Ambos testigos coincidieron en afirmar que no presenciaron de dónde surgieron tales envoltorios, respecto de los cuales sólo atinaron a señalar que, al llegar al lugar, ya tales evidencias se encontraban sobre la acera de la calle; es decir, no presenciaron la inspección personal producto de la cual, según lo afirmado por los funcionarios policiales, le fueron conseguidos tales envoltorios al acusado.
Llama de esta manera la atención a los miembros de este Tribunal Mixto cómo entonces la declaración de los dos testigos respecto de su no presencia de la inspección realizada en el acusado, considerada como un todo unitario, no coincide con el aserto de los funcionarios policiales actuantes en cuanto a que los testigos que buscaron sí presenciaron cómo le fue hallada la evidencia al acusado, como producto de la inspección que se realizó en su persona. De esta manera, al no apreciarse coherencia entre las deposiciones de los funcionarios policiales y los testigos, en relación con dicha circunstancia que se estima de evidente y preeminente importancia para establecer la culpabilidad del acusado, se erige duda más que fundada y razonable acerca de si, en efecto, el acusado JOSÉ ARSENIO AGUDELO SÁNCHEZ haya en efecto llevado en el interior de uno de los bolsillos de su pantalón, los veintiún envoltorios que contenían cocaína base.
Ello se afirma por cuanto, al no disponerse del respaldo de los testigos acerca de que sí observaron la inspección personal sobre el acusado, producto de la cual, según lo aseverado por los funcionarios actuantes, se le consiguió la evidencia, sólo se tiene entonces las declaraciones de éstos últimos para sustentar dicha circunstancia. En tal sentido, los miembros de este Tribunal Mixto son unánimes en su apreciación en cuanto a que la sola afirmación de los funcionarios policiales aprehensores no es un medio de prueba suficiente, ni revestido de indubitable solidez, como para acreditar que el acusado sí llevaba consigo tales envoltorios. Entra en el ánimo de convicción del Tribunal Mixto que los funcionarios policiales buscaron los testigos luego de que ya se encontraban en la acera los envoltorios, y de que el acusado se encontraba contra la pared por el funcionario policial, todo lo cual presenciaron; pero ello no es suficiente para extender el mérito de lo que los testigos presenciaron, hasta establecer que, en palabras de los testigos, las “pelotitas” o “pipitas” que se encontraban en la acera, que resultaron ser veintiún envoltorios contentivos de cocaína base, le fueron halladas al acusado como producto de una inspección realizada en él, la cual, se reitera, no fue presenciada por los testigos.
De esta manera, sólo quedó demostrado en el debate que el día 22 de febrero de 2003 el acusado JOSÉ ARSENIO AGUDELO SÁNCHEZ fue avistado aproximadamente entre las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) y las doce del mediodía (12:00 p.m.) en la carrera 6, entre calles 1 y 2 de La Grita, Estado Táchira, por los funcionarios policiales FRANKLIN ALEXIS BELLO GARCÍA y APOLINAR DE JESÚS ZÁRRAGA ARCIDA, quienes le solicitaron sus documentos de identificación; y que estos funcionarios policiales buscaron a los ciudadanos WUILMAR SUÁREZ ORTIZ y VÍCTOR DE JESÚS MORA MONTILVA para que fungieran como testigos de que:
1. sobre la acera se hallaban veintiún envoltorios –los cuales luego se determinó que contenían cinco gramos con novecientos miligramos de peso neto, de cocaína base con un porcentaje de pureza de cuarenta y dos con setenta y ocho por ciento (42,78%)-; y,
2. de que había un ciudadano al que la autoridad policial mantenía con su rostro contra la pared, del que los testigos no vieron sus características.
Así, para este tribunal mixto no surgió del debate oral y público elemento o medio de prueba alguno que permita considerar como probado, más allá de cualquier duda razonable, la responsabilidad del acusado JOSÉ ARSENIO AGUDELO SÁNCHEZ en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes. Al respecto, el fiscal, en sus alegatos conclusivos, afirmó que la culpabilidad del acusado sí quedaba demostraba con las aseveraciones de los funcionarios policiales actuantes. Sin embargo, en relación con tal afirmación del representante del Ministerio Público, ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que el sólo dicho de los funcionarios aprehensores únicamente representa un indicio de culpabilidad, más no constituye por sí solo un medio de prueba de relevancia tal como para desvirtuar la presunción de inocencia que protege al acusado: “[...] De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: `...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...´ [...]” (Sentencia Nº 225 del 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, caso: Marvin Ezequiel Reyes Raga).
Concluyen así, en forma unánime, los miembros de este Tribunal Mixto en función de juicio, que la presunción de inocencia que reviste al acusado no fue debidamente desvirtuada con los medios de prueba incorporados al debate oral y público, ya que no se probó, más allá de cualquier duda razonable, la responsabilidad de JOSÉ ARSENIO AGUDELO SÁNCHEZ respecto de la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plenamente expresadas supra. Por tanto, dado que la presunción de inocencia permaneció incólume, debe este tribunal mixto declarar la no culpabilidad del acusado y dictarse entonces la respectiva sentencia absolutoria. Así se decide.
Finalmente, en relación con la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada, de una necesaria revisión del expediente que sustentó las actuaciones previo a la celebración de la audiencia oral y pública, se aprecia que el Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 25 de marzo de 2003, declaró inútil e innecesaria la realización del acto de verificación de la droga según el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar, señaló el referido juzgador, que ya se había realizado la experticia. En consecuencia, deberá en todo caso este Tribunal oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, para que éste proceda a iniciar, ante el respectivo Juez de Ejecución, el procedimiento de destrucción de la sustancia estupefaciente según lo delineado en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional, números 1776 del 25 de septiembre de 2001; 2464 del 29 de noviembre de 2001, y 2720 del 04 de noviembre de 2002. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA, POR UNANIMIDAD, NO CULPABLE al ciudadano JOSÉ ARSENIO AGUDELO SÁNCHEZ, plenamente identificado supra, y en consecuencia, LO ABSUELVE por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plenamente descritas en el texto de la presente decisión y señaladas en el escrito de acusación.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN de la sustancia estupefaciente incautada en el presente proceso, consistente de COCAÍNA BASE con un peso neto de cinco (05) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de peso neto, con un porcentaje de pureza de cuarenta y dos con setenta y ocho por ciento (42,78%); características plenamente descritas en el Informe de Experticia Química Nº 9700-134-0790 de fecha 24 de febrero de 2003, a que se hace expresa referencia en el cuerpo de la presente decisión; para lo cual SE ACUERDA OFICIAR al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que inicie el respectivo trámite ante el Tribunal de Ejecución, todo de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencias números 1776 del 25 de septiembre de 2001; 2464 del 29 de noviembre de 2001, y 2720 del 04 de noviembre de 2002.
TERCERO: Se absuelve de costas al Estado venezolano por cuanto fue necesario el presente proceso penal y la celebración del juicio oral y público, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia de que se hizo efectiva de inmediato la libertad del acusado desde la sala de audiencias, y se libró al Centro Penitenciario de Occidente la respectiva boleta de excarcelación a los fines consiguientes. Restitúyanse a sus propietarios los objetos afectados al proceso, que no sean objeto de comiso conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO NÚMERO DOS (PRESIDENTE)
BETTY YOLANDA MERCHAN ORTEGA JHORMAND JOSÉ LOBO ESCALANTE
JUEZ ESCABINO JUEZ ESCABINO
Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
Causa Penal Nº 2JM-910-04
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