REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 03 de febrero de 2005
194º y 145º


Consta en autos que en fecha 25 de enero del presente año el abogado HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito por el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos: JOSÉ ROMÁN ESCALANTE GARZÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.131.399, nacido el 31 de marzo de 1970, y CARLOS LUÍS BELANDRIA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-14.801.536, nacido el 24 de enero de 1978, ambos actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, municipio Córdoba de este Estado, y la sustitución de dicha medida por una menos gravosa.

Una vez revisadas las actuaciones pertinentes que informan la presente causa sólo a los efectos de resolver dicha petición, procede este juzgador a emitir el respectivo pronunciamiento para lo cual previamente se efectúan las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

De la lectura de las actuaciones consta que el 01º de junio de 2004 los referidos ciudadanos fueron aprehendidos en la localidad de Boca de Grita, municipio García de Hevia de este estado Táchira, por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, destacados en esa localidad, en virtud de haberse encontrado en la tapa que cubre la palanca de velocidades del vehículo a bordo del que se trasladaban, un envoltorio forrado en plástico transparente, en tonalidades de color rosado y blanco, contentivo de una sustancia o masa de color blanco con olor fuerte y penetrante, que luego de la respectiva experticia química se estableció que era clorhidrato de cocaína con un porcentaje de pureza de setenta y ocho coma treinta y uno por ciento (78,31%), y un peso neto de doce (12) gramos.

En fecha 03 de junio de 2004 los aprehendidos fueron presentados ante el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien les imputó la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitó para ellos medida privativa de libertad. El referido juez decretó la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, acordó la tramitación del proceso a través del procedimiento abreviado y ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio, todo de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, concordante con el parágrafo primero del 251, 372 numeral primero, y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones respectivas fueron recibidas en este despacho el día 18 de junio de 2004, y se acordó celebrar el juicio oral y público para el día 01º de julio de 2004 a las 11:30 de la mañana.

El despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó en fecha 23 de junio de 2004 escrito dirigido a este tribunal, en cuyo contenido solicitó prórroga por espacio de quince (15) días para presentar el acto conclusivo fiscal en virtud de que a esa fecha no se habían recibido las diferentes experticias ordenadas con ocasión de la investigación, hecho que impedía el pronunciamiento definitivo por parte de esa oficina fiscal.

En fecha 30 de junio de 2004 se celebró acto de audiencia de prórroga con ocasión de la solicitud fiscal, en la cual los acusados o su defensor manifestaron no oponerse a la solicitud fiscal, por lo que se decidió acordar prórroga por quince (15) días adicionales.

En fecha 16 de julio de 2004 el Ministerio Público presentó escrito de acusación, acompañado de los recaudos respectivos, contra los imputados de marras, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2004 se fijó el día de hoy como fecha de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). El acto no se celebró en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados desde el Centro Penitenciario de Occidente, sin que se conozcan las razones de ello.


II
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

El abogado defensor, a los fines de sustentar su solicitud a favor de sus defendido, invoca en su escrito que las garantías constitucionales y procesales de la afirmación y el estado de libertad, y la interpretación restrictiva ordenada por el artículo 247 (del Código Orgánico Procesal Penal) conllevan a los jueces de la República a ser garantes de dichos principios. Que asimismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) señala que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales, y que el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece como normas del debido proceso los derechos y garantías constitucionales y las contenidas en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República como tales, que al ser ratificados por el Poder Legislativo pasan a ser leyes de la República, de imperativa aplicación en el proceso penal venezolano. Cita además el ordinal 3º del artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.146 del 28 de marzo de 1978.

Alega que sus defendidos se encuentran privados de su libertad desde el día 03 de junio de 2004, lo que evidencia que llevan detenidos más de siete (07) meses sin que hasta la presente fecha se les haya realizado el juicio oral y público, además de que se decretó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado; y que el hecho de que aún no se haya realizado el juicio oral y público contra ellos demuestra un retardo injustificado que no les es imputable; retardo que es imperdonable y que va contra la buena administración de justicia.

Arguye que el Código Orgánico Procesal Penal contiene garantías entre las que se encuentra la de un juicio legal, limpio y transparente en un tiempo determinado y relativamente corto, todo lo cual constituye el principio de Estado de Derecho que se traduce en la obligación para el Estado de garantizarle al ciudadano sus derechos, incluso para quienes se encuentren bajo sospecha, a través de mecanismos que de una parte garanticen la investigación de la sospecha, y de la otra la preservación de los derechos ciudadanos.

La defensa asevera que el escrito acusatorio fue presentado extemporáneamente ya que no sólo no lo presentó cinco días de despacho antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio, sino que solicitó prórroga, la cual el tribunal concedió, para presentar la acusación; y que dicha prórroga no es procedente en casos de procedimiento abreviado ya que sólo procede para el procedimiento ordinario, por lo que no debió ser concedida, sino que debió desestimarse tal solicitud e instar al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, y que al no presentarlo ha debido otorgarse aún de oficio una medida cautelar menos gravosa a los imputados, en beneficio de la igualdad de las partes.

Finalmente el defensor denuncia que se está en presencia de una violación flagrante del ordenamiento jurídico por retardo procesal y privación ilegítima de libertad, por lo que solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad que recae sobre sus defendidos y se les conceda una medida cautelar menos gravosa.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Debe proceder este juzgador a analizar si se mantienen vigentes las circunstancias tenidas en consideración por el Juez Tercero de Control en fecha 03 de junio de 2004, para decretar sobre José Román Escalante Garzón y Carlos Luís Belandria la medida privativa de libertad, y aquellas observadas por este despacho judicial en función de juicio en la decisión de fecha l7 de diciembre de 2004 para mantener en vigor tal medida de coerción personal, o si por el contrario tales circunstancias han variado en forma tal que pueda considerarse razonablemente que los fines orientados a la aplicación de tal medida coercitiva pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos aflictiva para los imputados.

En su decisión, el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sustento en lo previsto por el artículo 250, en relación con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la procedencia en acordar tal medida privativa de libertad sobre dichos imputados, por los hechos cometidos en horas de la tarde del día 01º de ese mes y año, conforme al razonamiento plasmado en el cuerpo de la respectiva decisión.

Al respecto, este jurisdicente aprecia que en su solicitud de revisión de la medida privativa de libertad y consecuente sustitución por otra medida de coerción menos gravosa, el abogado defensor sustenta primeramente tal petición en los principios de afirmación de libertad y estado de libertad, y en la interpretación restrictiva que el Código Orgánico Procesal Penal ordena de las normas que regulan la restricción y limitación de la libertad.

Tales principios y postulados invocados por la defensa surgen de los derechos fundamentales de toda persona a la libertad personal, en su específica manifestación concreta de ser enjuiciado bajo tal condición, contemplado tanto en tratados internacionales suscritos por la República, tales como la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, como en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el derecho a ser presumido inocente, reflejado en el artículo 49.2 constitucional. Tales derechos fundamentales son también desarrollados por el legislador en los artículos 1º, 9º y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí fluye la garantía fundamental del juicio en libertad, salvo las excepciones taxativamente previstas en la ley, y luego del análisis judicial para cada caso concreto, tal como lo establece el artículo 44 constitucional.

Por su parte, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
[...]
(Destacado propio)


Al respecto, el artículo 264 del mismo texto legal adjetivo estatuye:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


En tal marco constitucional y legal, es plenamente reconocido por la doctrina que entonces la garantía del enjuiciamiento en libertad, expresamente estatuida en los artículos 44.1 constitucional y 9 del texto legal adjetivo penal, guarda indefectible relación con el derecho fundamental de toda persona a que se le presuma inocente y, por tanto, a ser tratado como tal durante el proceso penal, incardinado en los artículos 49.2 de la Carta Magna y 8 legal.

Así, el constituyente previó que la garantía constitucional del enjuiciamiento en libertad, como faceta del derecho fundamental a la libertad personal, puede ser restringida o limitada conforme a las previsiones que para ello establezca la ley, en connivencia con la apreciación particular que el juez efectúe en el caso concreto. El legislador, en armonía con tal garantía constitucional, hizo similar previsión en el artículo 243 el Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 256 eiusdem dispuso la obligación para el juez de imponer una o varias de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.

Por tanto, corresponde a quien aquí juzga realizar el respectivo análisis y apreciación del presente caso concreto, en esta oportunidad procesal, para establecer razonablemente si los supuestos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos bajo el rigor de otra medida de coerción menos aflictiva que la privación de libertad, lo que determinará entonces la procedencia o no de otra medida que sustituya a la privación de libertad.

La defensa no ha desvirtuado razonablemente para este tribunal el criterio mantenido en la decisión de fecha 17 de diciembre de 2004, respecto de que los imputados señalaron ante el tribunal de control una dirección de residencia falsa, en el estado Táchira, con el fin de ofrecer una imagen de estabilidad en esta jurisdicción, para, sorprendiendo la buena fe del tribunal, obtener una decisión favorable ante la perspectiva de que el Ministerio Público solicitare medida privativa de libertad.

Por tanto, se mantiene vigente la circunstancia configurada en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para la presunción de peligro de fuga por falsedad de la dirección de domicilio aportada por los imputados, ya que tal presunción iuris tantum no ha sido eficazmente afectada por alegato o argumento alguno de la defensa. Así se declara.

En relación con el alegato de la defensa de que la prórroga solicitada por el Ministerio Público y acordada por este despacho judicial, para la presentación del acto conclusivo, representa una violación al Debido Proceso por estar prevista dicha posibilidad legal sólo para el procedimiento ordinario y no para el abreviado, considera quien aquí juzga que la apreciación que al respecto efectúa el defensor omite el contenido del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la aplicación supletoria de las reglas del procedimiento ordinario en los procedimientos especiales –entre ellos, el abreviado- en todo lo no previsto en las respectivas normas específicas a éstos y siempre que no se les oponga. En todo caso, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no está inserto propiamente en el Libro Segundo que corresponde al Procedimiento Ordinario, sino en el Título VIII “De las Medidas de Coerción Personal” del Libro Primero “Disposiciones Generales”; disposiciones cuya aplicación evidentemente dimana en adelante al resto del texto adjetivo penal, abarcando lógicamente al procedimiento abreviado que se cuenta entre los procedimientos especiales. Por tanto, el alegato de la defensa acerca de la ilegalidad de la prórroga concedida al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo no tiene sustento, por lo que debe desecharse y así se declara.

Con referencia a la situación de retardo judicial que considera la defensa padecen sus representados, ciertamente la celebración del juicio oral y público ha sido diferida en varias oportunidades, contándose el día de hoy como la última de éstas al no haberse materializado su traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente por razones aún desconocidas para este estrado judicial. Ello no puede atribuírsele a los imputados, pero en todo caso ya fue fijado por auto de esta misma fecha el día 01º de abril de 2005 como la fecha de celebración del juicio oral, siendo imposible la celebración antes de ese día vista la congestión de audiencias en la agenda de juicios que este tribunal lleva.

En relación con una supuesta privación ilegítima de libertad, no encuentra este juzgador asidero alguno para tal denuncia de la defensa, dado que los imputados se encuentran privados de su libertad según la orden judicial dictada por la jurisdicción, que ha actuado dentro del ámbito de su competencia. En consecuencia, tal alegato adolece de evidente inconsistencia y así se declara.

Quien aquí juzga considera que la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados en la presente causa sí es adecuadamente proporcionada a la entidad del hecho punible objeto del proceso, dado que los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes están equiparados a los delitos de lesa humanidad, según el contenido de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto, extraídos de la aplicación de cualquier beneficio procesal que pueda conllevar su impunidad.

Se concluye así cómo para este tribunal no han perdido vigencia las circunstancias que revisten en el presente proceso a José Román Escalante Garzón y Carlos Luís Belandria. Aunado a ello, el hecho punible cuya comisión fundadamente se les imputa, la existencia de sólidos elementos de convicción que los vinculan con el hecho punible perpetrado, y las circunstancias objetivas analizadas por el juez de control, de las que se derivó la presunción de peligro de fuga, no han variado, por lo que se amerita mantener la privación judicial preventiva de libertad que hasta la presente fecha pesa sobre ellos. Así revisada la medida privativa de libertad, indefectiblemente debe negarse la sustitución de dicha medida coercitiva por otra de menor entidad. Así se decide.


DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, defensor de los imputados JOSÉ ROMÁN ESCALANTE GARZÓN y CARLOS LUÍS BELANDRIA, identificados supra, de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre él por una medida cautelar menos gravosa, y en consecuencia, NIEGA dicha solicitud, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 250, 251 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Trasládese a los imputados a los fines de imponerlos de la presente decisión. Cúmplase.





ABG. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 2




ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA Nº 2JM-962-04
FECM.