REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Juez: Abg. Luís Eduardo Moncada Izquierdo
Secretario: Abg. William Javier López Rosales
Fiscal Tercera del Ministerio Público: Abg. Reina Elizabeth Zambrano.
Acusado: Márquez Contreras William Alexis
Defensor: Abogados: Dora Estela Jaimes Jiménez
José del Carmen Ortega
José Daniel Marín

Este Tribunal Unipersonal presidido por el Juez profesional Abogado LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, procede a dictar sentencia en la causa penal N° 3JM-821-04, seguida contra: MARQUEZ CONTRERAS WILLIAM ALEXIS ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.494.522, y residenciado en barrancas, Prolongación Calle Bella Vista , casa N° 0-19, Parte Alta San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue juzgado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de :FRANCISCO JAVIER SEPULVEDA.. El referido acusado fue asistid por los Defensores Privados Abogados: Dora Estela Jaimes Jiménez, José del Carmen Ortega, y José Daniel Marín.


Antecedentes

En fecha 20 de enero de 02004, en virtud de los hechos expuestos en Fiscalía, la fiscal tercera del Ministerio Público, ordena la Apertura de la Correspondiente Investigación penal.
En fecha 29 de enero de 2004, la Fiscalía Tercera del ministerio Público, solicita al Juez de control de esta Circunscripción Judicial, Medida Judicial preventiva de Libertad en contra del acusado de marras, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Dicha solicitud se recibe en fecha 30de enero de 2004, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial penal del Estado Táchira.
En fecha 03 de febrero de 2004, decreta el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de el ciudadano MARQUEZ CONTRERAS WILLIAM ALEXIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
En la misma fecha es puesto a la orden de dicho Tribunal el referido ciudadano, se celebra Audiencia Especial de Medida Judicial preventiva de Libertad; donde el Juez mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 9 de febrero de 2004, se remite la causa a Fiscalía, para que continué la investigación penal; en fecha 26 de febrero de 2004 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presenta la Acusación al ciudadano MARQUEZ CONTRERAS, WILLIAM ALEXIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, la referida acusación la recibe el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial penal, en fecha 27 de febrero de 2004; lo cual corre inserto al Folio 77 de las actuaciones.
En fecha 15 de marzo de 2004, el acusador privado de la víctima NELSON ANTONIO MONCADA GOMEZ, se adhiere a la acusación fiscal.
A los folios 165- 167 de las actuaciones corre inserta el acta de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21 de Julio de 2004, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, en la cual se admitieron totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía; en cuanto a las pruebas presentadas por la defensa no se admitieron por extemporáneas, se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad, al acusado, y se apertura la causa a Juicio Oral y Público.
El 8 de octubre de 2004, después de avocarse a la causa el tribunal tercero en Funciones juicio, y de realizar sorteos y constituciones infructuosas de Tribunal Mixtos, se constituye finalmente en Tribunal Unipersonal.
En fecha 18 de enero de 2005, tuvo lugar el correspondiente Juicio Oral y Público, en donde se evacuaron las pruebas de las partes.
En fecha 27 de enero de 2005, continuó el Juicio Oral y Público, cambiándose la calificación Jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, a HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal venezolano; exponiendo el juez, el dispositivo o resultado del referido Juicio, declarando al acusado de marras, CULPABLE, del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal venezolano.

Relación de los hechos

El Ministerio Público señala que en fecha 22 de enero de 2004, en horas de la madrugada, se recibió en la Jefatura de Comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísiticas, de este Estado, una llamada telefónica de parte del Distinguido DANIEL GOMEZ, de la Dirección de Seguridad y Orden Público, de esta ciudad, adscrito al puesto de emergencia del Hospital central de San Cristóbal, , informando sobre el ingreso de una persona del sexo masculino presentando herida por arma de fuego a nivel de la región abdominal, quien falleciera posteriormente. Vista esta información los funcionarios VIRGILIO MOLINA y HECTOR GAMEZ, adscritos a la Brigada de Homicidio del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de este Estado, se trasladaron hacia la morgue del mencionado nosocomio y allí observaron, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en posición dorsal con sus extremidades superiores e inferiores estiradas a lo largo de su cuerpo, presentando como vestimenta, un pantalón Jean color azul, ropa interior color gris, medias, color blanco, sin calzado y camisa, viéndose alrededor de la camilla una franela manga corta, cuello redondo, color negro con borde blanco en las mangas, la misma completa y desgarrada, en su parte frontal, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo,… identificando el cadáver como SEPÚLVEDA TARAZONA FRANCISCO JAVIER, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.989.802.
Posteriormente los funcionarios actuantes se dirigieron al sitio del suceso, específicamente en vía pública, prolongación calle Bella Vista, Barrancas parte alta, municipio Cárdenas, del Estado Táchira., en donde se realizaron la inspección respectiva, dejando constancia de las características que presenta el lugar de los hechos… luego procedieron a entrevistar a personas que se encontraban en el lugar de los hechos en el momento en que ocurrieron los mismos.

Tuvo lugar el Juicio Oral y Público el 18 de enero de 2005, donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público procedió a exponer los alegatos de apertura, ratificando la acusación en contra del ciudadano WILLIAM ALEXIS MARQUEZ CONTRERAS, por la comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER SEPÚLVEDA. Luego la defensa expuso sus alegatos de apertura, solicitando una sentencia absolutoria para su defendido; el Juicio se suspendió, para ser continuado el día 27 de enero de 2005; tal y como efectivamente se realizó, en donde se le cambió la Calificación Jurídica al delito por HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del código penal venezolano, y se dictó la dispositiva condenando al ciudadano WILLIAM ALEXIS MARQUEZ CONTRERAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER SEPÚLVEDA.

El delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, prevé una pena de Prisión de seis (6) meses a Cinco (5) años.

Consideraciones Jurídicas sobre la Culpabilidad

Las figuras de la Culpabilidad, son el Dolo y la Culpa; elementos diferenciadores de los tipos penales del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y del HOMICIDIO CULPOSO.

El artículo 407 del Código Penal, tipifica el delito del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE de la siguiente manera:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce (12) a dieciocho (18)”(negrilla nuestra)

El Dolo

El dolo representa la expresión más típica, más completa y más acabada de las formas en que puede presentarse el nexo psicológico entre el autor y su hecho. Asimismo, en nuestra legislación el dolo se considera como la regla general y la formas normal en la realización del hecho, al establecer el Código Penal Venezolano, en el artículo 61, que: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.

De esta manera, según nuestro Código Penal, se establece como regla general la responsabilidad a título de dolo, pero a la vez el legislador añade que tal principio admite excepciones, las cuales se concretan: en las disposiciones que la propia ley consagra sobre delitos culposos, esto es, aquellos delitos en que las consecuencias de una acción u omisión no son intencionales, produciéndose el hecho por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, ordenes o disposiciones disciplinarias, o también aquellas disposiciones relativas a la figura del delito preterintencional.
De acuerdo con nuestra legislación y a la mejor doctrina penalista, podemos afirmar que el dolo consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico. La esencia del dolo, radica en la intención;
Por tanto, en la noción de dolo, haciéndola consistir en su esencia, en la intención, entran a formar parte de ella dos (2) elementos fundamentales: la conciencia o previsión del hecho (elemento intelectual) y la voluntariedad del mismo (elemento volitivo o emocional), por lo cual también podemos definir el dolo como la conciencia y la voluntad del hecho descrito en la ley como punible. Ambos elementos deben necesariamente concurrir; si falta uno de ellos no puede hablarse de dolo; y no basta la previsión sin voluntad, pero tampoco basta la voluntad sin previsión.

 Elementos del dolo:

1. Elemento Intelectual:
El conocimiento de la antijuricidad del hecho:
Este elemento implica el conocimiento, y representación de los hechos, fundamento lógico para la incriminación de la volición. Cuando se hable de conocimiento debe advertirse, se hace referencia también a la previsión. El conocimiento tiene por objeto los hechos presentes, la previsión los hechos futuros.
De esta manera, exigiéndose para que se configure el dolo, un momento intelectual o cognoscitivo, ello significa que hace falta que el sujeto conozca el hecho constitutivo de delito en sus notas y características, debiendo extenderse tal conocimiento también a todas aquellas condiciones en la acción debe desarrollarse y aún a las circunstancias o elementos accidentales incluidos en la descripción legal que sirven para calificar o agravar el tipo. Pero no es suficiente tal conocimiento; se requiere también que el sujeto conozca o prevea que su acción producirá el resultado concreto previsto en el tipo, comprendida la serie causal que lleva a tal resultado. Otra característica a resaltar es que para que se pueda hablar de dolo, la necesidad de exigir en el autor del hecho el conocimiento de la antijuricidad de su acción o lo que es lo mismo la conciencia de que la acción es contraria a la ley penal.; ello emana de la exigencia de responder penalmente por un hecho que el sujeto debe conocer plenamente; surge otro principio consagrado en gran número de legislaciones, relativo a la ignorancia de la ley, el cual parece limitar la exigencia anterior, y que también está establecido en el artículo 60 de nuestro código: “La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta”. Entonces el dolo en su elemento intelectual exige la conciencia de que el hecho es contrario al deber, contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico, entendido genéricamente.

2. Elemento Volitivo o Emocional
Dolo Directo y Dolo Eventual:
Este es elemento más característico de esta forma que puede asumir el comportamiento psicológico del sujeto.
*El Dolo Directo: se considera querido el hecho al cual directa o indirectamente se dirige la voluntad del sujeto, esto es, el hecho estrictamente intencional, correspondiente a la intención del autor; en este caso la doctrina habla de dolo directo; el cual se configura cuando el sujeto ha dirigido la voluntad hacia un hecho o un resultado antijurídico que ha previsto como cierto con el fin de determinarlo directamente. Ahora bien puede darse también el caso de que el sujeto, al dirigir su voluntad hacia su determinado hecho, que quiere de modo directo e inmediato, se presente otras circunstancias que están unidas a lo querido de forma necesaria.
*El Dolo Eventual: Cuando el sujeto prevé la posibilidad del resultado se verifique y a pesar de ello actúa, aceptando el riesgo de que produzca tal resultado o actuando sin la segura convicción de que no se producirá, nos encontramos ante la figura del dolo eventual. Existe la tendencia a confundir la anterior definición con el de la Culpa Consciente o con representación; sin embargo ésta última se materializa si el sujeto a pesar de la representación del posible resultado ha actuado con la persuasión de que no ha de producirse.

El artículo 411 tipifica el HOMICIDIO CULPOSO de la siguiente manera:

“El que por haber obrado, con imprudencia o negligencia, o bien con impericias en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, hay ocasionado la muerte de una persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años”

La Culpa:
Existe culpa cuando obrando sin intención pero con imprudencia, negligencia, impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, se causa un resultado antijurídico previsible y penalmente castigado por la Ley:

Elementos de la culpa:

Imprudencia: Consiste en obrar sin cautela, esta exige cuando se obra irreflexivamente sin la prudencia, y la meditación necesarias que debe acompañar a todos los actos de donde pueden surgir daños o males probables.
Negligencia: Es una omisión desatención o descuido, consistente en no cumplir aquello a que estaba obligado en hacerlo con retardo, es la falta de uso de los poderes activos en virtud de los cuales un individuo, pudiendo desarrollar una actividad, no lo hace por la pereza psíquica.
Impericia: La ignorancia profesional, el agente responde penalmente porque ha descuidado adquirir los conocimientos necesarios y elementales para el ejercicio de su profesión o arte. La impericia es culpable cuando el sujeto podía evitarla tomando ciertas precauciones.
Inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones: Cuando se trata de una violación de reglamentos, que produce resultado prejudicial, basta la demostración de la trasgresión, sin necesidad de la prueba de previsión o no de las consecuencias. Las inobservancias pueden constituir por si solas delito o falta.

En cuanto a la previsibilidad, es decir la “posibilidad de prever”; para que pueda existir la culpa no es preciso que la posibilidad se haya actualizado, que el agente haya previsto efectivamente ese resultado antijurídico, pero sí es menester que el resultado antijurídico sea previsible.

Clases de Culpa:

1. Culpa grave o lata, leve o levísima:
*Lata o grave: se produce cuando el resultado antijurídico ha podido ser previsto por cualquier persona.
*Leve: Cuando el resultado antijurídico sólo puede ser previsto por personas de prudencia normal, por personas diligentes.
*Levísima: El resultado antijurídico sólo puede ser previsto por una persona de excepcional prudencia, personas extraordinariamente diligentes.

2. Culpa consciente, con representación, o con previsión; y culpa inconsciente, sin representación o sin previsión:
Es la división más exacta de la culpa.
*Culpa consciente, con representación, o Previsión: Esta modalidad de la culpa surge cuando el agente, habiéndose representado el resultado típico y antijurídico de su comportamiento, confía indebidamente en poderlo evitar. En este caso el sujeto prevé la probable verificación del resultado que espera que no se produzca. El resultado de su conducta se deriva aquí en la indebida confianza puesta en la no verificación del evento.
*Culpa Inconsciente, sin representación, o sin Previsión: Cuando el agente no se representó la consecuencia típica y antijurídica de su comportamiento, habiendo podido y debido representársela; es decir, cuando el agente no se representa siquiera el resultado antijurídico que pudo, y debió prever.
Es sin duda la forma mas común de la culpa en ella se sanciona al agente porque no previó lo que en el caso concreto y con ordinaria diligencia hubiera podido y estaba obligado a representarse, faltó así, el deber de cuidado que en esa situación le era exigible.

En ninguna de estas dos especies de culpa el sujeto ha querido el resultado de su comportamiento, pero en la primera se lo representa como probable por lo que constituye esta una forma más grave de culpa, mientras que en la segunda ni siquiera fue previsto.

3. Culpa inmediata y Culpa mediata:
Inmediata: Cuando existe la relación cierta y directa entre la culpa del individuo y el resultado de ella.
Mediata: Cuando entre la culpa del individuo y su resultado inmediato y directo surge un hecho nuevo indirecto que tiene por consecuencia un daño.


Análisis del elemento culpabilidad
Del acusado WILLIAM ALEXIS MARQUEZ CONTRERAS y
Valoración de las pruebas

En fecha 18 de enero de 2005, el acusado WILLIAM ALEXIS MARQUEZ CONTRERAS, manifestó querer declarar, de forma libre y voluntaria, expresando lo siguiente:
“ Nos encontrábamos, celebrando la llegada de un compañero llamado Miquima, habíamos hecho una fiesta entre varios compañeros, estábamos tomando una cerveza, había tres grupos, unos estaban jugando, otros hablando, y otros bailando, entre los que estaba yo, estaba mi novia, miquita, Javier, y mi persona, al tiempo me dieron ganas de ir al baño, y estaba ocupado, y como no aguantaba me fui para el frente y vi un pedazo de tubo, y en ese momento llegó Miquima, y me preguntó que era eso, y yo se lo enseñé, y me lo metí en la cintura del pantalón. Luego llegó francisco y me preguntó que qué era eso, y cuando se lo fui a enseñar sonó como un disparo, y cuando me di cuenta fue que francisco se lo llevaron, y yo fui a buscar un carro, después me escondí porque tenía miedo de que me hicieran daño o a mi familia; yo no tuve la intención de hacerle nada a él. Cuando me enteré de que Francisco estaba muerto, le dije a mi abogado que me iba a entregar y me dijo que me esperara un tiempo y después me entregue, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público contestó: “La casa donde estábamos celebrando la fiesta es de Angelo. Estábamos varias personas en la fiesta. Yo estaba tomando desde las cinco de la tarde, y el hecho ocurrió a la media noche. Yo estaba más o menos ebrio. Yo conocí a Francisco desde hace cuatro años. Yo nunca tuve ningún problema con él. Yo cuando me encontré el tubo pensaba que era un aparato para tirar raspa raspa. Cuando regresé para la casa estaba Diana Miquima, mi novia Andreina, y otras personas, y Francisco Javier estaba cerca. Yo tenía el tubo porque yo lo tenía por fuera d de la camisa. El tubo era largo con de teipe, y un pedazo de madera. Yo saqué el tubo y exploto, y yo pensé que me habían explotado po9lvora en los pies, porque siempre nos echábamos broma así. Yo fui a buscar un carro, y cuando me devolví a ver como estaba Francisco ya se habían ido y no los pude alcanzar. El tubo quedó botado ahí. Yo agarré el tubo por la punta y me fui para dentro de la casa”. A preguntas de la defensa contestó: “En la tarde estaba Yimi, Miquima, Diana y mi persona. Francisco llegó media hora antes de suceder el hecho. El se había tomado como dos cervezas. Yo no revisé el tubo, y yo pensé que era un artefacto para quemar pólvora. Cuando lo agarré estaba Miquima, y él vio el tubo. Francisco estaba con nosotros hablando, estaba al lado mío, y él vio el tubo. La relación de Francisco y yo era buena, lo conocía hace cuatro años y nunca discutimos por nada, siempre no la llevamos bien. El día de la fiesta estábamos echando broma los dos. El me preguntó que qué era lo que yo tenía allí, y cuando se lo fui a mostrar escuché el disparo. El estaba cerca de mi y yo la saqué del pantalón y el la fue a agarrar, y sonó algo pero en ese momento no le presté atención y cuando me di cuenta él se llevó las manos al estómago, y estaba sangrando, yo salí corriendo a buscar un carro libre, y cuando llegué a la casa ya se habían ido. Yo me enteré de que él había muerto como a los cinco días. Yo no le quería hacer daño a Javier”.
A la presente declaración el Tribunal se le da valor , pero no credibilidad, debido a que fue desvirtuada por los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público.

Los Testigos y los Funcionarios expresaron:

Ciudadana: BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 9144971, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentada e identificada se le puso de manifiesto la Experticia Balística N° 0589, de fecha 17-02-2004, la corre inserta al folio ochenta (80) de las actuaciones; ratificando el contenido de las mismas y firmas de la experticia siendo incorporada de esta manera por su lectura para el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano VIRGILIO DE JESÚS MOLINA ALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 10748634, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentado e identificado, se le puso de manifiesto las inspecciones Nros. 296-2971, de fecha 22-01-2004, las cuales corren insertas a los folios catorce (14) y quince (15) de las actuaciones, ratificando el mismo el contenido y las firmas de dichas inspecciones, siendo incorporadas de esta manera por su lectura para el presente juicio, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadano DANIEL EDIXON GOMEZ MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° V- 11108548, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien luego de Juramentado e identificado expuso al Tribunal y a la audiencia el conocimiento que tiene en relación con el hecho que se debate en el presente juicio.

A las declaraciones de estos funcionarios se les da pleno valor, debido a que se trata de las Pruebas Documentales evacuadas, y las cuales fueron incorporadas al Juicio Oral y Público por su lectura, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadano FROILAN AUGUSTO GIRALDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13149674, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Eran cono las tres y media de la tarde, en el negocio donde funcionaba el negocio de mi hermano, al rato llegó Francisco Javier y empezamos a echar broma, y a hacer planes par al feria, como a las cinco de la tarde llegó un amigo de Colombia y decidimos celebrar su llegada, y como a las siete de la noche y como a las siete de noche llegó tenía unos zapatos negros, y me empezaron a echar broma por los zapatos. Transcurrió el tiempo Francisco Javier y empezamos a molestar, un grupo estaba bailando, otros jugando, y otros hablando. Yo y seguíamos tomando cerveza y como a las doce de la noche, yo estaba bailando con una de las chicas dentro de la casa, y escucho una detonación y cuando me asomé a mirar vi a Francisco Javier con las manos en el estómago y yo en primer lugar pensé que estaban echando broma como siempre, pero después me di cuenta que había sangre en el estómago de francisco Javier, llamamos a un taxi y en el camino al hospital yo le dije que él estaba todavía conciente, me dijo que él estaba mamando gallo con William y que no sabia que había pasado; como él era paramédico me indicaba lo que debía hacer para detener la sangre. Cuando llegamos al hospital Francisco me decía que pasara, yo hablé con el médico y le dije que Francisco estaba vivo, yo le dije que me lo devolviera vivo”.
A preguntas del Ministerio Público contestó: “Yo conozco a William desde hace dos años, lo conocí cuando regresé de Colombia. William trabajaba en una casa de empeño que era de mi hermano. Yo conocía a Francisco Javier también desde que llegué de Colombia, con él entablé una gran amistad. E la fiesta todos tomamos cerveza, Cuando ocurrieron los hechos yo estaba bailando dentro de la casa, y Francisco estaba afuera con otras personas y mi novia. Yo no vi si William portaba algún tipo de arma ese día. Cuando escuché el ruido no le presté atención porque pensaba que era pólvora, y cuando me di cuenta que Francisco Javier tenía las manos en el estómago pensé que era otra broma de Javier. Unos amigos me dijeron que William le estaba enseñando algo a Javier, como un arma algo así, y se le disparó”.
A preguntas de la defensa contestó: “Yo conocía a Francisco Javier y a William por igual, como hace dos años y medio. La relación entre William y Francisco era bien, ellos se jugaban mucho, y eran buenos amigos. Ese día Todos bebimos bastante licor, pero no estábamos borrachos. Ese día en ningún momento nadie discutió con nadie. Yo en el taxi le pregunté a Francisco que había pasado, y el lo que me dio a entender que eso le pasó por estar mamando gallo con William. Hubo varios comentarios de los vecinos, pero nada más”. A preguntas del Juez contestó: “William es mi padrino de confirmación, pero lo hizo por un favor de amigos para poderme casar. Que yo sepa William no esta casado, y Francisco tenía una novia que se llamaba Betty, pero nunca me dijo que se iba a casar con ella. Yo no pude ver el objeto con que se causó la detonación”

Ciudadano: RONNAL ALEXANDER CARDENAS VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 16778460, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Ese día yo estaba jugando fútbol en Táriba, y vi a unos amigos que estaban tomando, y me dieron ganas de ir al baño, y cuando salí del baño ya había pasado lo que pasó y vi a chicho auxiliando a Francisco”
. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Yo estaba jugando parques con Leandro, con Charlot, y con Carlos. No recuerdo la hora en que fui para el baño. Yo no escuchaba nada porque la música estaba muy alta. Mientras yo estaba en el baño no me tocaron la puerta. En el taxi se fueron dos con Francisco. Francisco me decía que se iba a morir y yo le decía que se quedara tranquilo. No me di cuenta donde tenía la herida Francisco porque la tenía tapada. No me di cuenta de nada yo lo que estaba era jugando”.

Ciudadana DIANA JASMIN ANTOLINEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° 17646674, quien luego de juramentada e identificada expuso: “Nosotros estábamos desde la tarde en el negocio de Angelo hablando y echando broma. En la tarde llegó un amigo de Colombia y decidimos hacer una fiesta; unos estaban jugando parque, otros bailaban y otros hablaban, en ningún momento nadie discutió con nadie. Yo no pude ver que tenía Javier, lo que vi fue que Javier empezó a saltar y pensaba que era una broma, pero cuando vi la sangre me puse muy nerviosa, y todas las personas corrían”.
A preguntas del Ministerio Público contestó: “Los muchachos compraron como cuatro cajas de cerveza. En la fiesta estaba Andreina, William Gigi, titi, Gerson, Ronald, Raúl, Leandro, Daysi, Sonia y yo. Yo estaba retirada del grupo donde estaban William, Francisco y los otros”. La Fiscal del Ministerio Público se reservó el derecho de abrir una investigación en contra de la testigo, por la presunta comisión del delito de falso testimonio.
Acto seguido la defensa hizo preguntas a la testigo, y esta contestó: “En ningún momento hubo una discusión entre William y Francisco. Los dos eran amigos míos. Yo conocí mas a Francisco que a William”.

Ciudadana ALBA ANDREINA SEPÚLVEDA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 16408572, quien luego de juramentada e identificada expuso: “Yo estaba ese día ahí, y llegó un amigo de viaje, llegaron unos muchachos y Francisco, y unos estaban jugando parqué y otros bailando y hablando”.
A preguntas del Ministerio Público contestó: “Yo soy nova de William, y tengo tras años con él. En la reunión yo me encontraba dentro del negocio con William, con Gerson y una muchacha, y Francisco estaba en una esquina, y se puso a hablar con William, pero no escuché lo que hablaban. Todos estaban tomando. William se paró y entró a la casa, pero se que hizo, luego llegó otra vez donde yo estaba. No se nada. Mi hermano fue el que auxilió a Francisco. Yo lo que hice fue agarrar a mi hija y me fui para la casa. En los tres años que tengo con William nunca lo vi que portara ningún arma. No se si William y Francisco eran amigos. Ese día no le vi ningún arma a William”.
A preguntas del Juez la testigo contestó: “William le disparó a Francisco, pero no se nada. No vi si William se fue a orinar. No le ningún objeto en el pantalón a William. Si escuché la detonación y a Francisco que caminó y se cayó al piso, y yo busqué a mi hija y me fui para la casa. Yo conocía a Francisco de saludo, pero no era amigo mío”.

Ciudadano CARLOS LAGOS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 13973737, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Mi hermana es novia de William. Yo era amigo de Francisco Javier, lo conocí a través de mi primo que se llama Juan Pablo Moncada. Yo llegué al sitio como a las diez y media y me puse a jugar parque con los muchachos, y vi a Javier bailando, y cuando escuché la detonación parecía pólvora, y Javier se cayó al piso, y lo llevaron para el hospital”.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Yo duré jugando parque como media hora. Me fui para el baño, y me puse a bailar con Deisi, y Francisco salió y después escuché el ruido y salí y vi a Francisco con las manos en el estómago, y unos muchachos se fueron a buscar un taxi, yo le puse el swter encima a Francisco, y después se lo llevaron. No vi ningún tipo de arma en el piso. Todos en la fiesta estábamos tomando. No se quien le disparó a Francisco, pero después me dijeron que había sido William”.
A preguntas de la defensa contestó: “Yo conocía a Francisco desee hace siete años. Cuando yo llegué al sitio saludé a todos los que estaban ahí. Francisco decía cuando lo íbamos a subir al taxi que se estaba jugando con William”.

Ciudadano RAÚL AUGUSTO ANTOLINEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° 17646675, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Yo estaba tomando como desde las dos de la tarde, y me fui con un amigo para celebrar que otro había llegado de Colombia, nos pusimos a jugar parque, y de repente escuché que sonó algo y vimos a Francisco Javier que estaba saltando y tenía las manos en el estómago, y cuando vi fue que tenía sangre”.
A preguntas del Ministerio Público contestó: “Algunos estaban tomando cerveza. Yo jugué parque por un amigo que iba para el baño. Escuché una detonación y me paré y fue cuando vi brincando a Javier. Yo no vi ningún arma de fuego en el sitio”.
A preguntas de la defensa contestó: “Yo ese día tomé desde las dos de la tarde hasta las siete de la mañana del otro día. Yo no vi ninguna discusión entre Francisco y William; ellos eran amigos”.

Ciudadano ENYERBHERT GONZALO RAMIREZ ORDUZ, titular de la cédula de identidad N° 17208057, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Yo llegué de Colombia el 21 d enero de 2004, fui a saludar a unos amigos, y empezamos a tomarnos unas cervezas, cuando se acabó la plata de la cerveza, me fui para mi casa, y cuando regrese vi a William en una cuneta orinando, y se encontró un tubo como con madera, parecía que era algo para explotar pólvora, me lo enseñó y después se lo metió en la cintura y nos fuimos para la casa otra vez, y yo me quedé esperando que terminara la partida de parqué para ir a comprar la cerveza. Al rato escuché una detonación y pensaba que era un raspa paspa, y vi al gordo Francisco que se echó para atrás, y se cayó. No vi quién le disparó a Javier, pero vi a William que se puso nervioso y salió corriendo. No vi discutiendo en ningún momento a William y a Javier. Ese día yo estaba prendido”.
Las siguientes pruebas se valoran, en conjunto, acreditándoles, pleno valor, debido a que los referidos ciudadanos fueron todos testigos presénciales de los hechos, y de las declaraciones de ellos se establece el cuerpo del delito, junto con elementos suficientes para que este Juzgador valore el grado de culpabilidad del acusado de marras.

En fecha 27 de enero de 2004, continuó el Juicio Oral y Público en donde se siguieron evacuando las pruebas.

Ciudadana JASAIRA MORELA RUBIO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 5477767, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentada e identificada se le puso de manifiesto el Protocolo de Autopsia N° 9700-164-000669, de fecha 06-02-2004, la cual corre inserta al folio sesenta y nueve (69) de las actuaciones, ratificando la experto el contenido y firmas de dicha experticia, siendo incorporada de esta manera por su lectura para el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal

Ciudadano FRANKLIN ALBERTO GARCIA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8107601, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto la Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-134-LCT-0667, de fecha 07-06-2004, la cual corre inserta al folio ciento cincuenta y uno (151) de las actuaciones, ratificando el mismo el contenido y firmas de dicha experticia, siendo incorporada de esta manera por su lectura para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

A las declaraciones de estos funcionarios se les da pleno valor, debido a que son los facultados para realizar dichos actos, los cuales fueron promovidos como prueba documentales de la Fiscalía del Ministerio Público, e incorporados por su lectura al Juicio oral y público de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadana DEYSI CAROLINA MOLINA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 16611899, quien luego de juramentada e identificada expuso: “Yo estaba con Javier y estábamos celebrando que llegó un amigo, bailamos y al rato el me dice que iba a buscar un cigarro, y yo me puse a bailar con un cuñado, y de repente escuché un ruido pero nadie pensó que era un disparo, cuando salimos vimos que Javier estaba herido y yo le preguntaba que qué había pasado y él me decía que le hablara y que no lo dejara sólo. Después se lo llevaron para el hospital y después supe que se murió. Todos decía que a William se le había salido un tiro”.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “El era muy buen amigo, no tenía problemas con nadie, y lamento mucha que se había ido. Eso pasó como a las doce de la noche. Yo vi a William afuera hablando con los demás. Francisco salió a buscar el cigarro y ahí fue cuando escuché ruido y todo el mundo salió corriendo. Cuando estaba herido lo único que decía era que llamaran a un médico y que lo dejaran de hablar porque sentía que se ahogaba. Yo no volví a ver a William después de eso”.
A preguntas de la defensa contestó: “Yo era amiga de Francisco desde hace seis años aproximadamente, y a William lo conozco desde hace un año. En todos los años de amistad con Francisco él nunca me dijo nada acerca de un problema con William, y el día de los hechos tampoco. Después de eso yo no quería hablar con nadie”.

Ciudadano GERSON ARAHIM SILVA REAÑO, titular de la cédula de identidad N° 12817826, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Estábamos tomando unas cervezas porque celebrábamos la llegada de un amigo de Colombia que le dicen miquima, yo estaba con un amigo que se llama Jorge, y él se fue a jugar, luego escuché un disparo y vimos a Francisco que se quejaba y decía que se iba a morir; Chicho se quitó la camisa y se la puso en la herida. Yo me fui a buscar un taxi y se lo llevaron al hospital”.
A preguntas del Ministerio Público contestó: “Yo escuché un impacto de bala. Yo no vi quien disparó. Yo no se que hizo William después que pasó eso. Yo escuché después que decían que había sido William el que le había disparado a Francisco”.
A preguntas de la defensa contestó: “Ellos eran amigos, y que yo sepa nunca tuvieron problemas. Yo no vi que William tuviese algún arma”.

Ciudadano WARRISON LEANDRO GIRALDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 20123587, a quien s ele tomó el juramento de ley respectivo, y posteriormente expuso: “Estábamos en mi casa en la parte de arriba, cuando llegó un amigo de nosotros que estaba en Colombia y decidimos celebrar, y empezaron a llegar unos amigos, y jugábamos, y como las siete llegó Javier y otros amigos. Unos estábamos jugando otros hablando y otros bailando. Como a las nueve se fue Javier y al rato volvió, y al rato escuché un sonido como un mortero, yo vi a Javier que estaba como brincando y yo pensé que estaba echando broma, pero cuando vi que se cayó salí corriendo a buscar un taxi, y lo montamos allí, y después el taxista chocó y yo le dije a unos policías que nos llevaran para el hospital, y cuando llegamos unos policías me entrevistaron y después Francisco se murió”.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “William le disparó a Francisco. Francisco nos dijo cuando lo íbamos a montar en el taxi que estaba jugándose con William y se le salió un tiro. William y Francisco estaban de lado hacia donde yo estaba, con ellos estaba Andreina, Adriana, Gerson y mi hermano. Cuando yo oí el impacto de una vez vi a Francisco saltando. No supe que hizo William después de eso porque yo me fui con Francisco para el hospital. Todos estábamos tomando licor ese día”.
A preguntas de la defensa contestó: “Mi hermano Angelo es el dueño de la casa de empeño donde trabajaba William. Yo tenía conociendo a Francisco desde hace bastante tiempo y también a William, y nunca los vi discutiendo a ellos, ni ese día tampoco”.
A las anteriores declaraciones se les da pleno valor por cuanto los mismos ciudadanos, fueron testigos presénciales del hecho, y por consiguiente de las mismas se desprende el grado de culpabilidad del acusado y el cuerpo del delito para poder establecer la responsabilidad concreta del referido acusado.

Se prescindieron de las declaraciones de los testigos LINDA YASMIN VILLAMIZAR, y HECTOR GAMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado el Juez declaró cerrada la etapa de reopción de pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte un posible cambio en la calificación jurídica hecha en principio por el Ministerio Público en contra del ciudadano WILLIAM ALEXIS MARQUEZ CONTRERAS, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER SEPULVEDA, por la comisión del delito de HOMCIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER SEPULVEDA;

Ciudadana CAROLINA SEPULVEDA (hermana de la víctima), quien expuso: “Mi hermano era un muchacho trabajador, responsable, y que daba la vida por sus amigos, pero me he dado cuenta que no tiene amigos porque todos saben que William no le disparó a mi hermano con un tubo, si no con una escopeta, además se sabe que William cuando se echaba sus cervecitas era gatillo alegre. Esa arma estuvo todo el día en la fiesta porque muchas personas me han dicho a mí que eso fue con una escopeta. Quiero justicia para mi hermano porque él nunca le hizo daño a nadie”.
La presente declaración no se valora, en virtud de que se le concedió el derecho de palabra por ser victima en la presente causa, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de cerrar el debate del Juicio Oral y Público.

El Juez en esta etapa del proceso tiene las opciones de, absolver o condenar; la misma puede estar clara o no dependiendo de los medios probatorios obrantes en el proceso; en este caso ofrecen la certeza pedida por la norma para dictar el fallo.
El acervo probatorio, valorado para fundamentar la sentencia, desemboca en tres hipótesis:
1. Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. Debe ser declarada en providencia motivada donde se hace un ponderado análisis de los medios de prueba, en un proceso de sindéresis jurídica, ofreciendo certeza tanto de la ocurrencia del hecho, del resultado dañino para la sociedad y comprometida la conducta del sujeto pasivo de la acción represora del Estado, se le despoja de la condición de inocente.
2. Ausencia de Prueba de Cargo, evento en que puede absolverse. A la ciudadana se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. La absolución es con certeza sin lugar a dubitaciones.
3. Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba. No puede dársele aplicación al instituto in comenti, sin que primero se haya valorado cada prueba y luego todas en conjunto. Restarle credibilidad a un medio de prueba no equivale a plantear la duda racional e ineliminable, sino que es el trabajo de apreciación probatoria.

Por ello es que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, nunca al titular del derecho de inocencia, tal y como en el presente caso lo realizó el Fiscal del Ministerio Público.
La prueba sobre la que se sustenta la sentencia condenatoria, debe ser legítima por haber sido practicada por la autoridad competente, observándose los principios constitucionales y legales para su producción. En nota de pie de página del español: VEGA TORRES, sostiene: “Si el derecho a la presunción de inocencia resulta vulnerado cuando se condena sin un mínimo de prueba de inocencia se ve también vulnerado cuando la condena se basa en una prueba ilícita.”
La condena del procesado no debe darse sin respaldo en una dinámica actividad probatoria, sino todo lo contrario, debe estar sustentada en calificados medios de prueba, objeto de valoración, de donde proviene la certeza racional. La certeza se refiere a que tiene que estar debidamente sustentada en medios de prueba incorporados legal, regular y oportunamente al proceso. De allí es que parte el proceso del conocimiento, en que aparece la certeza o la duda.

En el presente caso, el Ministerio Público aportó los elementos de prueba los cuales fueron controvertidos en el debate oral y público, al igual que los elementos de convicción aportados por la defensa; sin embrago en el Juicio Oral y Público este Tribunal observó y este Juzgador valora las referidas pruebas de acuerdo con la Sana Crítica, aplicando las reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos, y las Máximas de Experiencia de la siguiente manera:


1. De las declaraciones de los testigos evacuados en la audiencia oral y pública en la causa de marras durante la fase de recepción de pruebas este juzgador estima que el Ministerio Público no pudo demostrar que el acusado en la presente causa actuara en los hechos sometidos a consideración del Tribunal con intención, es decir, que actuara de manera dolosa, pues ninguno de los testigos manifestó que el actor disparase el arma en contra del occiso de manera intencional, pues todos coinciden en que estaban en una fiesta y vieron al occiso dar unos pasos para atrás y luego agarrarse con las manos la zona abdominal de su cuerpo, además los testigos manifiestan que no hubo nunca una discusión entre el acusado y el occiso y que entre ellos había una amistad, aunque sólo fuera de saludo situación que hace surgir en el ánimo del sentenciador que el disparo se produjo en forma accidental y que el agente actuó con una imprudencia manifiesta al apuntar el arma hacia la humanidad del occiso y no tener la precaución previsible de que el arma pudiera estar cargada y producir el resultado fatal que ocasionó con su conducta evidentemente imprudente. Por tanto este Juzgador estima que el acusado es responsable penalmente de haber cometido homicidio culposo en perjuicio de FRANCISCO JAVIER SEPULVEDA y no de homicidio intencional simple en perjuicio del mismo FRANCISCO JAVIER SEPULVEDA.


Imposición de la Pena

El delito de homicidio culposo esta previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y está castigado con una pena de de prisión de seis meses a cinco años. Y establece la norma en comento que en la aplicación de la pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente. La culpa como forma de culpabilidad tiene cuatro formas generadoras de responsabilidad: La imprudencia, la negligencia, la impericia y el incumplimiento de normas legales.
Una persona que no que obra con la razonable precaución que ha podido y debido emplear para evitar la producción de un resultado jurídicamente dañoso al momento de conducir, es imprudente.
La imprudencia es pues, una manera de actuar sin la cautela que, según la experiencia corriente, debemos emplear en todas aquellas actividades de las que pueda derivarse algún perjuicio.
Seguidamente quien decide debe analizar el grado de culpabilidad del agente a los fines de graduar la aplicación de la pena hacia su límite máximo o mínimo, según lo establece la disposición sustantiva antes señalada en su primer aparte. A tal fin, considera este Tribunal que de las declaraciones depuestas en Audiencia Oral y Pública y las demás probanzas documentales y periciales no se deriva la culpa del acusado William Alexis Márquez Contreras, antes identificado, haya sido de una consideración tal que pueda equipararse a lo que en doctrina se conoce como Dolo Eventual, es decir, que se haya representado o haya previsto como posible el resultado de causar algún daño o lesión a Francisco Javier Sepúlveda, y se haya conformado y haya aprobado tal resultado dañoso eventual, por lo que de darse, ello le sería indiferente. Del resultado de la evacuación de los órganos de prueba ofrecidos por las partes considera quien decide que las circunstancias establecidas en la comisión del hecho se aprecia que el acusado incurrió en la llamada Culpa consciente o Con Representación, ya que acusado recogió el arma del suelo se la introdujo en la pretina de su pantalón y le apuntó a Francisco Javier Sepúlveda, disparándose el arma en contra de la víctima. Por lo anterior, considera este Juzgador que al acusado le es atribuible la responsabilidad penal a título de culpa consciente o con representación.


Por la razones de hecho y de derecho aquí expuestas; quien decide estima que en el presente Juicio Oral y Público se logró desvirtuar la Garantía Constitucional de la presunción de inocencia, que acompañó desde el inicio del proceso a la acusada y por tal motivo este Juzgador la declara CULPABLE, del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano Vigente; por lo que en consecuencia la sentencia en este caso necesariamente debe ser CONDENATORIA y así se decide.


}Penalidad

En lo que respecta al acusado WILLIAM ALEXIS MARQUEZ CONTRERAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; tiene asignada una pena, de Seis (6) meses a cinco (5) años de Prisión. Ahora bien, según lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, el referido acusado no posee antecedentes penales, por lo que se le rebaja a la pena máxima, tres (3) meses; En virtud de ello la pena total a imponer es de cuatro (4) años y nueve (9) meses de Prisión, y así se declara.







Decisión

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

Primero: CONDENA a MARQUEZ CONTRERAS WILLIAM ALEXIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.494.522, y residenciado en barrancas, Prolongación Calle Bella Vista , casa N° 0-19, Parte Alta San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue juzgado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, a cumplir la pena de cuatro (4) años y nueve (9) meses de prisión, en perjuicio de :FRANCISCO JAVIER SEPULVEDA..
Segundo: Condena a MARQUEZ CONTRERAS WILLIAM ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.494.522, y residenciado en barrancas, Prolongación Calle Bella Vista, casa N° 0-19, Parte Alta San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue juzgado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de :FRANCISCO JAVIER SEPULVEDA; a las accesorias del artículo 13 del Código Penal.
Tercero: Se exoneran de las costas conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra la presente sentencia procede el Recurso de Apelación, previsto en el capítulo II del título III, del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente decisión se dictó a los dieciséis (27) días del mes de Enero de dos mil cinco; y es publicada, dictada y refrendada de manera íntegra, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil cinco a las 10:00 a.m. Años 194° de la Independencia y 145° Federación.




ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ TERCERO DE JUICIO





ABG. WILLIAM JAVIER LÓPEZ
SECRETARIO




Causa 3JM-821-04
Asunto: Sentencia Condenatoria