REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 145º
San Cristóbal, 16 de Febrero de 2005
Vistos los recaudos consignados en fecha 02 de febrero de 2005, , por el abogado FELIPE MONTILLA ALBARRAN, defensor privado del ciudadano ANTONIO MARÍA NOGUERA ARAUQE, plenamente identificado en autos, acusados en la causa Penal N° 3JU-774-04; consistentes en la identificación de los candidatos a Fiadores del referido ciudadano; en virtud de la decisión emanada por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2004, en donde se les otorga al referido ciudadano la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se le otorga otra Medida cautelar, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 8°, en concordancia con el artículo 258 ,ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el referido escrito del abogado defensor FELIPE MONTILLA ALBARRAN, identifica a los ciudadanos como: OLGA MARÍA CASANOVA USECHE, titular de la cédula de identidad N° V- 3.620.591, domiciliada en la Urbanización Pirineos I, Lote “A”, vereda 20, casa N° 03, Parroquia Pedro María Morante, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; y ALFREDO HUMBERTO CABRERA NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.712.880, domiciliado en la carretera Panamericana, sector Las Cabañas, casa sin Número, cerca de la fábrica de mimbres “Los Morochos”, Municipio Guásimos, Estado Táchira.
En el caso de marras, este Tribunal después de revisar los recaudos presentados, considera que los optantes a Fiadores propuestos por la defensa para hacer efectiva la Medida Cautelar impuesta al ciudadano ANTONIO MARÍA NOGUERA ARAQUE, cumplen los requisitos exigidos por este Tribunal en auto de fecha 03 DE NOVIEMBRE DE 2004, pues en los mismos se requiere de conformidad con los artículos 256 ordinales 8°, en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal:
*Dos (2) fiadores de Reconocida solvencia Moral y Económica, dichos fiadores deberán consignar ante el tribunal los recaudos siguientes: a) Constancia de residencia, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen. b) Balance Personal y constancia de ingresos, c) Deberán obligar al acusado a:
- Presentarlo ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días.
-Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubieren ocultado o fugado.
-Pagar por vía de multa en caso de no presentar al ciudadano a en el término fijado lo que equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno.
Es evidente que los recaudos presentados por los ciudadanos OLGA MARIA CASANOVA USECHE, y ALFREDO HUMBERTO CABRERA NOGUERA, reúnen los requisitos exigidos, es decir, la capacidad económica suficiente para pagar por vía de multa en caso de no presentar a las acusadas en el término que se señale, Treinta Unidades Tributarias cada uno; tomando en cuenta la Unidad Tributaria para la fecha de la imposición de las Medidas Cautelares; cantidad fijada en el auto de fecha 03 de noviembre de 2004 dictado por este Tribunal.
De los recaudos presentados por el abogado FELIPE MONTILLA ALBARRAN, se desprende que el ingreso aproximado mensual de los referidos ciudadanos es suficiente para cumplir la garantía pedida por este Tribunal; dichas cantidades cubren la cantidad a pagar en caso de Multa, para la eventualidad de que el referido acusado no se presentara a los actos del proceso.
En el mismo orden de ideas, en fecha 09 de febrero de 2005, este Tribunal envió Oficio a la Oficina de Alguacilazgo para verificar las direcciones de los candidatos a Fiadores, obteniendo respuesta en fecha 14 de febrero de 2005, mediante Oficio N° 0272/05 de la referida Oficina; en donde el Alguacil encargado de la verificación de las mismas, expresa entre otras cosas las siguientes:
1. OLGA MARÍA CASANOVA USECHE, “Me entrevisté con la ciudadana antes mencionada quien manifestó ser la dueña de la vivienda hace 35 años aproximadamente quien vive con su esposo y tres hijos, en una vivienda de placa, totalmente terminada. De igual manera me entrevisté con la ciudadana ELIZABETH CARO, titular de la cédula de identidad N° V- 0.228.205, quien es la vecina de la casa N° 07 quien manifestó tener 30 años viviendo en esta dirección y que conoce a la ciudadana OLGA CASANOVA y la misma corrobora la información”
2. ALFREDO HUMBERTO CABRERA NOGUERA, “Me trasladé a la dirección de trabajo calle 16 transporte de valores VISITECA, casa N° 22-34, entre las carreras 21 y 22 de Barrio Obrero, en donde pude entrevistarme con el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARVAJAL, el cual manifestó que el ciudadano antes referido tiene trabajando de Gerente de Operaciones de esta empresa hace más de un año aproximadamente”
Es claro entonces, que las condiciones en las cuales residen o Trabajan los ciudadanos propuestos como fiadores son estables y confiables, para constituir suficiente garantía, como la que amerita este Tribunal para poder hacer efectiva la Medida Cautelar impuesta al acusado; por lo que este Juzgador considera que los referidos ciudadanos tienen ciertamente medios eficaces para constituir la Fianza pedida al referido ciudadano.
En consecuencia este Tribunal estima que los ciudadanos sometidos a consideración del Tribunal, llenan los requisitos exigidos por este Juzgador para hacer efectiva la Medida Cautelar impuesta; por tanto se ACEPTA la proposición formulada, y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTA los fiadores propuestos por el abogado defensor del ciudadano ANTONIO MARÍA ARQUE , plenamente identificado en autos, acusado en la causa Penal N° 3JU-774-04, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal tercero, del Código Penal , en concordancia con el artículo 523 ejusdem.
SEGUNDO: ORDENA la entrega de la respectiva Libreta de ahorro al acusado ANTONIO MARIA ARAQUE, plenamente identificado en la causa.
TERCERO: ORDENA oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes a fin de autorizar la Movilización de las cuentas.
Notifíquese, y déjese copia.
ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. WILLIAM LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
3JU- 774-04