REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194º y 145º

San Cristóbal, Nueve (9) de Febrero de 2005

Procede este tribunal a dictar decisión en virtud de la inasistencia del acusado CASTRO YANEZ JHONATAHAN EDIXON a la audiencia del Juicio Oral y Público, a tal efecto considera:
-I-
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del imputado, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, en caso de darse los supuestos previstos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal.
Es cierto que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la revocatoria de la Medida Cautelar, corresponde al juez de control; sin embargo, uno de los principios que rige el sistema acusatorio es el principio de preclusión, el cual supone la división del proceso en etapas, de manera tal que cada una de ellas implica el cierre de la anterior, lo que significa que el proceso debe ir siempre adelante en el tiempo, buscando constantemente el resultado de una sentencia.
El proceso penal es una sucesión de actos procesales, regulados por la ley, los cuales unos son efectos de los anteriores y éstos la causa de ellos, emanados fundamentalmente de los órganos encargados de la persecución de los hechos punibles.
El auto de apertura a juicio constituye la decisión mediante el cual se ordena el procesamiento del acusado, donde el Juez de Control al haber admitido la acusación del Ministerio Público y/o del Acusador Particular, decreta el enjuiciamiento del mismo y remite las actuaciones a otro Tribunal con una función distinta, precluyendo así la fase intermedia del procedimiento ordinario, correspondiéndole en adelante resolver cualquier tipo de incidencia que se presente, al Juez natural de esa fase de Juicio, es decir, al Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio. Igual ocurre cuando se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, cuando las actuaciones pasan directamente al conocimiento del juez en funciones de juicio.
En la interpretación de la ley no debe regir únicamente la interpretación gramatical sino también la teleológica; aquella que busca que se investiguen todos aquellos elementos no literales que constituyen la íntima razón de ser y el espíritu de la norma. La referencia al bien o valor jurídico que la ley ha querido tutelar, acudiéndose al elemento ético, sistemático, histórico y comparativo.
La potestad para asegurar el resultado del juicio, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia especifica, ni puede entenderse que le ha sido sustraída tal potestad a los demás tribunales que intervienen en la realización del proceso penal. La misión del Juez de dirigir el proceso penal y de garantizar que se cumplan sus objetivos, puede observarse en cualquier estado o grado de la causa y resolverse por el Juez que esté conociendo de la misma, en el momento que se advierta.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta (expediente: 01.0897), expresó:

“De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio. Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que al organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines. Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente”.

Lo anteriormente analizado, nos indica que la competencia para resolver, corresponde al Tribunal de Juicio quien es quien tiene el conocimiento de la causa en este momento; en consecuencia este Tribunal se declara competente para resolver la presente situación.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones y específicamente los motivos de suspensión del juicio oral y público, se observa que los días 12 de septiembre de 2003, 12 de agosto de 2004, y 01 de febrero de 2005, no se realizó el juicio motivado a que no se hizo presente el acusado; actas que corren insertas a los folios 51, 60 y 63 de la presente causa; librándose las correspondientes citaciones al referido acusado, y las cuales no se han hecho efectivas debido a que según el alguacil correspondiente la casa siempre ha estado sola en las diversas oportunidades, y además en la última citación se entrevistó con una vecina del sector quien le manifestó que la familia que habitaba esa vivienda tenía dos (2) años de haberse mudado para Caracas y que no sabia la dirección actual. Todo según informe en la boleta de fecha 28 de enero de 2005 suscrito por el referido Alguacil de esta Circunscripción Judicial.

En virtud de su incomparecencia ante este Tribunal para la prosecución de los actos del proceso, en fecha 01 de febrero de 2005, se libró oficio bajo el N° 144-05 a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; dicha oficina responde en fecha 02 de febrero de 2005, según oficio N° 0203, informando a este Despacho que el ciudadano CASTRO YANEZ JHONATHAN EDIXON, no posee ninguna presentación ante dicha oficina; incumpliendo así la Medida Cautelar Impuesta por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de Octubre de 2000, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la cual consistía en:
- Presentaciones Periódicas cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, regula las causales para la revocatoria de la medida cautelar, estableciendo:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en lo siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite:
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, un cualquiera de las presentaciones a que está obligado. ...”omissis”...

Como puede observarse el acusado CASTRO YANEZ JHONATHAN EDIXON, no ha comparecido y tampoco ha justificado su ausencia para el juicio Oral y Público, además que no ha cumplido con las presentaciones a las cuales se obligó; por tanto se hace necesario Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue impuesta en fecha 18 de Octubre de 2000, y decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y así se decide.

Por las consideraciones anteriormente indicadas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHONATHAN EDIXON CASTRO YANEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.479.834, nacido en Caracas el día 9 de Junio de 1978, chofer, soltero, residenciado en la Urbanización Santa Rosa, vereda 2, calle 15, casa Nº 15, Municipio San Cristóbal, a quien se le imputa la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral cuarto, 254 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión. Déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.
JUEZ TERCERO DE JUICIO



ABG. WILLIAM LÓPEZ
SECRETARIO


Causa Nº 3J-151-00.
Asunto: Revocatoria de la Medida Cautelar