REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO No. 5
San Cristóbal, 22 de febrero de 2005.
193º y 145º.

SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, en la Audiencia Oral y Público, celebrada el día 10/02/05, por el ciuda-dano Oscar García Cristancho, venezolano, nacido en Cúcuta República de Colombia, nacido el 5/11/1950, de 54 años de edad, comerciante, domiciliado en Valencia, Calle Soublette con Anzoátegui, casa No. 90, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. V-11.015.997; por los hechos imputados por el Fiscal 23° del Ministerio Público, abogado Juan Gutiérrez, y quien fuera asistido por su defensor el abogado Pedro Neptalí Varela, este Tribunal, pasa a decidir, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal efecto observa:
I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Se inició la presente investigación, por un hecho ocurrido en fecha en fecha 6/11/04, ocurrido en el Punto de Control Fijo de la Pedrería, Municipio Libertador del Estado Táchira,, luego de ser retenido una unidad de trasporte público de la Línea Expreso Los Llanos, identificado con el No. 138, que se trasladaba de San Cristóbal a la ciudad de Caracas, y al solicitar la documentación a tres ciudadanos que tripulaba dicho trasporte público, estas manifestaron no poseer ningún tipo de documento de identificación, por lo que fueron informados por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, que iban a ser deportados a su país de origen, interviniendo el im-putado Oscar García Cristancho, ya identificado, quien también se trasportaba en dicha unidad, y le manifestó al Cabo Primero Julio Salinas, que era encargado de llevar esas personas y le ofreció u entregó la cantidad de Cien Mil Bolívares, a dicho funcionarios para que lo dejara ir.

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral Preliminar el Defensor Técnico del acusado en su exposición le informa al Tribunal la disposición de los mismos de querer acogerse a la alternativa a la prosecución del proceso, denominada ad-misión de los hechos, con el objeto de solicitar la imposición inmediata de la pena por sentencia condenatoria anticipada, y para ello, solicitó se tome en consideración las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que ocu-rrieron los hechos, con el objeto de realizar la rebaja prevista en la ley, para estas situaciones.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el Juez de Control sea competente y proceda su aplicación como son:

1.- Que la causa se tramite por vía del procedimiento abreviado.
2.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez presentada la acusación y fijados los hechos pre-sentados por el Fiscal del Ministerio Público, con la calificación jurídica definitiva.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
4.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artícu-lo 49, ordinal 1 ejusdem).
5.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídi-ca y culpable.

En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación pre-sentada y admitida en juicio oral y público, y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la apli-cación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“... Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedi-miento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audien-cia, instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, conce-diéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto de proceso y solicitar al tribunal la impo-sición inmediata de la pena...” (Resaltado propio)”.

El defensor del acusado Oscar García Cristancho, ya identificado, en su intervención inicial, informó a este Tribunal, el ánimo manifiesto del mismo, de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; y para ello, no realizó objeciones a la acusación, respecto de la calificación jurídica, procediendo el Tribunal a ad-mitir la misma parcialmente y por el delito de Inducción a Funcionario Público al Delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

De manera que, cuando el acusado Oscar García Cristancho, ya identificado, fue impuesto de las me-didas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, por esta Juez de Juicio, instruyéndole, respecto de dicho procedimiento, lo cual conllevó a una admisión sin condiciones de los hechos por parte de los mismos.

En efecto, en la audiencia preliminar el acusado expreso, lo siguiente:

“Yo admito los hechos y pido me impongan la pena”

En el mismo acto, el defensor del prenombrado acusado, manifestó:

“solicito, la imposición de manera inmediata de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Có-digo Orgánico Procesal Penal, y que se hiciera la rebaja de la misma hasta la mitad.”

De lo anterior se colige que el acusado, cuando manifestó: Yo admito los hechos y pido me impongan la pena, admitió los hechos, por los cuales, se admitió acusación en ésta audiencia de juicio oral y pública, puesto que en su exposición (así como en la de su defensor), no se alegó una causa de exclusión o atenuación de la responsabilidad penal, o cualquier otra circunstancia que deba ser analizadas en el debate oral y público, a los fines de abundar en tales argumentos y defenderlos; es por ello, que la admisión de los hechos ha sido expresa-da de manera pura y simple, sin condición alguna, puesto que no encuentra limitada al análisis de argumentos de fondo, que conllevaría forzosamente al debate de los mismos, argumento por los cuales, este juzgador declara que dicho procedimiento debe ser aplicado en esta oportunidad, y así se decide.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prue-ba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La perpetración material del hecho punible, quedó perfectamente demos-trada en el proceso, con la declaración del acusado al momento de celebrarse la presente audiencia, donde se pone de manifiesto que el día 6/11/04, ocurrido en el Punto de Control Fijo de la Pedrería, Municipio Libertador del Estado Táchira,, luego de ser retenido una unidad de trasporte público de la Línea Expreso Los Llanos, iden-tificado con el No. 138, que se trasladaba de San Cristóbal a la ciudad de Caracas, y al solicitar la documenta-ción a tres ciudadanos que tripulaba dicho trasporte público, estas manifestaron no poseer ningún tipo de docu-mento de identificación, por lo que fueron informados por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, que iban a ser deportados a su país de origen, interviniendo el imputado Oscar García Cristancho, ya identificado, quien también se trasportaba en dicha unidad, y le manifestó al Cabo Primero Julio Salinas, que era encargado de llevar esas personas y le ofreció u entregó la cantidad de Cien Mil Bolívares, a dicho funcionarios para que lo dejara ir.

B.- RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO: La responsabilidad del acusado, se deduce del escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma, por parte del Fiscal del Ministerio Público, así como, de la declaración del imputado, por lo que queda demostrado que el acusado Oscar García Cristancho, ya identifica-do, es autor del delito de Inducción a Funcionario Público al Delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por el cual, se efectúa esta Audiencia de Juicio Oral y Público; por lo tanto, la responsabilidad del acusado, ha alcanzado el grado de CER-TEZA que la ley demanda, no solamente con las probanzas reseñadas en esta causa, las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieran el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse como plena prueba, y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal, razones por las cuales la sentencia debe ser condenatoria, y así se decide.

IV
DOSIFICACIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado Oscar Gar-cía Cristancho, ya identificado, de la siguiente manera: El artículo 37 del Código Penal señala: “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.”
Así mismo el artículo 74 del Código Penal señala: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

… 4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”, por lo que esta Juzgadora toma el termino inferior de la pena prevista en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal.
De igual manera, el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, dispone: “Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62 de esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 61, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el artículo 62, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad” (Subrayado y cursiva mía)
Así mismo, el artículo 62 de la mencionada Ley, señala: “El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido”
De manera que, tomando en consideración lo antes trascrito, este Tribunal encuentra que la pena a im-poner por el delito admitido por el acusado, resulta ser de Tres (3) años de prisión, conforme al artículo 74 del Código Penal, por no existir antecedentes penales en contra del penado, la cual, debe ser rebajada a la mitad, en consideración de lo expresado en el artículo 63 de La Ley contra la Corrupción, por lo que el quantum de la mis-ma es de Un (1) año y Seis (6) meses, que rebaja, de acuerdo a las previsiones del artículo 376 del Código Or-gánico Procesal Penal, quedando en definitiva Nueve (9) meses de prisión, por cuanto aún cuando se trata de un delito contra el patrimonio público, no excede en su limite máximo de ocho (8) años, y así decide.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE,

PRIMERO: Se condena al ciudadano Oscar García Cristancho, venezolano, nacido en Cúcuta Repúbli-ca de Colombia, nacido el 5/11/1950, de 54 años de edad, comerciante, domiciliado en Valencia, Calle Soublette con Anzoátegui, casa No. 90, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. V-11.015.997; por la comi-sión del delito de Inducción a Funcionario Público al Delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de Nueve (9) meses de prisión; y las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente actuaciones al Juzgado en Función de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

TERCERO: De conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de finalización de la condena, impuesta a los ciudadanos Oscar García Cristancho, ya identificado, el día 17 de noviembre de 2005.

Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apela-ciones de este Circuito Judicial Penal.

En San Cristóbal, veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), a las diez horas de mañana. Cópiese y cúmplase.




ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ
Juez Quinto de Juicio




Abg. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ
Secretario.