REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 02

San Cristóbal, 11 Febrero de 2005

193º y 144º

EXPEDIENTE: 580-00-E2
IMPUTADO: JOSÉ EMILIANO PÉREZ QUINTANA
DELITO: ROBO A MANO ARMADA, PORTE DE ARMA, LESIONES PERSONALES Y POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES
PENA IMPUESTA: VEINTICINCO (25) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN.
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL


Procede este Juzgado en función de Ejecución a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado JOSÉ EMILIANO PÉREZ QUINTANA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identi-dad Nº V.- 10.149.556, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, de con-formidad con lo previsto en los artículos 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.206 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, en concordancia con los artículos 479 numeral 1 y 553 del Código Orgánico Procesal Vigente.

ANTECEDENTES

El referido penado fue condenado por el Juzgado Accidental Segundo del Juz-gado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según sentencia de fecha 5 de junio de 1.989. La pena que se le impuso fue de VEINTITRÉS (23) AÑOS, VEINTITRÉS DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA. Dicha sentencia riela del folio 385 al 398, SEGUNDA (02) PIEZA, del expediente contentivo de la presente causa. Posteriormente en fecha 03 de noviembre de 1.994 el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira condenó A JOSÉ EMILIANO PÉ-REZ QUINTANA, a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.


En fecha cuatro de julio de 2.002 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pro-cedió a aplicar el sistema de la acumulación jurídica de Penas que estable-ce que al imputado declarado responsable se le aplicará la pena del delito más grave y se le aumentará en otro tanto la pena del otro delito. En el presente caso se aplicó la pena más grave que es la de VEINTITRÉS (23)AÑOS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, y se le sumó las 2/3 partes de cuatro años, es decir, dos años y ocho meses, quedando en definitiva condenado el penado a cumplir VEINTICINCO (25) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTITRÉS DÍAS Y DIECISÉIS HORAS DE PRESIDIO.


En fecha 25 de noviembre de 2.004, el penado presenta a este Tribunal de Ejecución solicitud de Libertad Condicional, con su respectiva entrevista al apoyo familiar, acta de compromiso, fotografía de frente, pronunciamien-to de la junta de conducta y record conductual.

De esta manera, tiene este Tribunal para su análisis, como sustento de la solicitud del penado:
1.- Informe Evaluativo para LIBERTAD CONDICIONAL, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, fe-chado 12 de noviembre de 2.004, corriente a los folios 722 al 725, pieza 3 del expediente, en el que se señala una opinión desfavorable por conside-rarse que carece de condiciones psico-sociales para optar al beneficio so-licitado.
2.- Entrevista al apoyo familiar, preparada por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, fechado 10 de noviem-bre de 2.004, corriente al folio 726, pieza 3 del expediente. Consideran que el apoyo familiar no tiene ascendencia sobre el penado, ya que este ha sido dominante y ha rechazado toda ayuda dispensada, por lo que se presume la prevalencia de la misma actitud en el futuro. Igualmente la progenitora del penado ciudadana JUANA JOSEFA GUEDEZ suscribe acta de compromiso (728) para participar activamente en la asistencia y supervisión del penado.
3.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, la cual corre al folio 729, en el que se señala pronunciamiento favorable para el beneficio de Li-bertad Condicional.
4.- Record de conducta del penado, cursante al folio 730 de la causa, en la que se señala que ha demostrado cierta progresividad en su conducta y asimilación a los métodos rehabilitadotes, por lo cual podría definirse su conducta como buena. Sin embargo, se anexa el record de conducta del penado PEREZ QUINTANA JOSE EMILIANO, en el que puede observarse que fue objeto de dieciocho sanciones disciplinarias, por atracar a los otros penados, riñas, decomisos de chuzos y disco sierra, agresiones a los internos, decomisos de cocaína y marihuana, hurtos de lámpara de la unidad educativa y del edifi-cio administrativo entre otros.

En fecha 29 de noviembre de 2.004 este Tribunal solicito la verificación de la dirección de residencia del apoyo del penado. En fecha 9 de diciembre se recibió oficio Nº 2316/04 en el que se informa que la dirección no pudo ser verificada.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, quien decide procede a aplicar la norma que más favo-rece al reo, tal como lo dispone el artículo 553 del Código Orgánico Proce-sal Penal vigente, el cual establece la Extraactividad, que en el presente caso no es más que la aplicación en el presente de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.206 Extra-ordinario de fecha 23 de Enero de 1998, actualmente derogado, por favorecer o beneficiar más sus disposiciones al reo.

En tal sentido, el artículo 488 de dicho texto penal adjetivo exige la con-currencia de los requisitos establecidos en, para la procedencia del bene-ficio de LIBERTAD CONDICIONAL. Tales requisitos son:
01.- Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta;
02.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

Ambas condiciones o circunstancias deben cumplirse a cabalidad, pues son concurrentes y por tanto acumulativas, para que el Juez pueda acordar el beneficio solicitado.

Sentado lo anterior, debe verificarse si el penado JOSE EMILIANO PEREZ QUINTANA reúne ambos requisitos exigidos por la ley:

PRIMERO: QUE SE HAYAN CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCE-
RAS PARTES DE LA PENA IMPUESTA:

Revisada la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Accidental Segun-do del Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según sentencia de fecha 5 de junio de 1.989. La pena que se le impuso fue de VEINTITRÉS (23) AÑOS, VEINTITRÉS DIAS Y DIESCISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMA-DA, Y PORTE ILICITO DE ARMA. Posteriormente en fecha 03 de noviembre de 1.994 el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judi-cial del Estado Táchira condenó A JOSE EMILIANO PEREZ QUINTANA, a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. En fecha cuatro de julio de 2.002 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procedió a aplicar el sistema de la acumulación jurídica de Penas que establece que al imputado declarado responsable se le aplicará la pena del delito más grave y se le aumentará en otro tanto la pena del otro delito. En el presente caso se aplicó la pe-na más grave que es la de VEINTITRÉS DIAS Y DIESCISEIS (16) HORAS DE PRESI-DIO, y se le sumó las 2/3 partes de cuatro años, es decir, dos años y ocho meses, quedando en definitiva condenado el penado a cumplir VEINTICINCO (25) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTITRÉS DÍAS Y DIECISÉIS HORAS DE PRESIDIO.
Las dos terceras partes de dicha pena se cumplieron el 24 de septiembre del año dos mil. Para el día de hoy lleva cumplido de su pena principal el lap-so de DIECISIETE AÑOS, OCHO MESES Y VEINTISEIS DIAS de cumplimiento físico. A este tiempo se le suma el lapso de TRES AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTIUN DI-AS, que le fuera redimido por este Tribunal, lo que da como resultado que a la fecha de hoy tiene VEINTIUN AÑOS, SEIS MESES Y DIECISIETE DIAS. Por tan-to, se evidencia del cómputo de la pena practicado que corre al folio 703 del expediente, que efectivamente ya tiene cumplidas las 2/3 partes de su pena. En consecuencia, se cumple a cabalidad el primero de los requisitos exigidos por el legislador.

SEGUNDO: QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL
COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO.

Riela en autos a los folios 722 al 725, informe para la medida de liber-tad condicional preparado por un equipo técnico asignado por la Unidad Téc-nica de Apoyo al Sistema Penitenciario. En el contenido de dicho informe técnico se aprecia lo siguiente:
[...]

IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:

EMILIANO PEREZ QUINTANA, es un hombre de cuarenta años de edad, lu-ce ante la exploración imagen física-personal desmejorada, no obs-tante fue comunicativo, respetuoso, receptivo de la crítica y orientaciones,…el pensamiento no se aprecia alterado y el lenguaje se corresponde con el nivel cultural.

Socio-conductualmente refiere fue objeto de apropiada formación de la progenitora y padre sustituto, figura esta a la que resistía aceptar, desarrollando el rechazo por internalizar valores y respe-tar autoridad; es por lo que a los nueve años se inclina al uso de sustancias etílicas y estupefacientes (marihuana/Basoco), deserta de estudios y del hogar, deambula, se hace proclive al delito (ro-bos-hurtos) para cubrir necesidades y gratificaciones, se identifi-ca con homogéneos en igualdad de condiciones. Tales conductas se ven condicionadas por su recurrencia, facilismo, indiferencia, au-sencia de hábitos laborales, desmotivación al cambio; actitud de-mostrada durante significativo tiempo en el centro de reclusión, empero, medianamente concientizada en los últimos tiempos, donde se destaca creación de costumbre al trabajo, adaptabilidad, moderación de agresión/impulsos, prevaleciendo el uso frecuente de drogas.

A nivel emocional proyecta sentimientos de inadecuación, agresión reprimida, afectividad aplanada, baja tolerancia hacía la frustra-ción y debilidad para postergar gratificaciones.

El resultado desmembrado de la valoración, expone a un sujeto con personalidad disgregada, condición que impide recomendarlo para el beneficio en la actualidad.


VI.- PRONÓSTICO:

El Equipo Técnico finalizada la presente evaluación psico-social, estima pronostico DESFAVORABLE, del penado en estudio por no contar con apoyo familiar, se desestima el apoyo ofrecido por la progeni-tora por considerar que esto no tiene ascendencia sobre él, para generar cambios conductuales; emocionalmente se obtiene como resul-tado de la evaluación, a un sujeto con personalidad disgregada, condición que impide su recomendación para el beneficio solicitado.

VII.- CONCLUSIONES:

El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE.

[...]


Sentadas las anteriores circunstancias, quien decide estima pertinente efectuar las siguientes reflexiones:

El otorgamiento del beneficio de libertad condicional conlleva, como medida de pre-libertad inherente a la fase de tratamiento no institucional del pe-nado, la excarcelación de éste. Se trata en la práctica de una libertad so-metida a condiciones y supervisiones, es decir, el cumplimiento de pena ba-jo otro régimen. Ello implica el análisis de un conjunto de elementos no sólo de carácter cuantitativo u objetivo, sino de factores o elementos sub-jetivos o cualitativos, que atañen tanto al buen comportamiento intracar-celario observado por el sentenciado, como al necesario análisis de fondo de sus antecedentes personales de todo orden. De lo anterior constituirá base que permitirá suponer, con razonable fundamento, el avance o no en la progresividad del tratamiento del penado; su readaptación social, y por en-de, su aptitud o no para su reingreso al seno de la comunidad, que le re-prochó su accionar antijurídico y en consecuencia lo segregó temporalmente de ella, como sanción producto de tal reproche.

En el marco de las anteriores observaciones, la idea de readaptación social no se restringe entonces a que el penado sea un interno disciplinado y modelo dentro del recinto carcelario, ya que al igual al salir a la calle podría en forma inmediata volver a delinquir, sino que al analizar todos los elementos, éstos le den la convicción al Juez de que, al recuperar su libertad, el penado se va a integrar adecuadamente a la sociedad, compren-diendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables, sino que debe dedicarse a actividades lícitas, enriquecedoras –desde el punto de vista material y humano- tanto para él como para su entorno.

Tal como se deriva del informe parcialmente trascrito, el equipo téc-nico emite pronóstico desfavorable. Del contenido de dicho informe resaltan aspectos subjetivos del penado tales como personalidad disgregada, senti-mientos de inadecuación, agresión reprimida, debilidad para postergar gra-tificaciones –es decir, búsqueda de gratificación o recompensa inmediata- y el apoyo familiar no tiene ascendencia sobre él, aspectos que, para este juzgador, ciertamente constituyen un sólido refuerzo para que el pronóstico emitido por el equipo técnico no haya podido ser de otro modo.

La valoración que este juzgador efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente, de la lectura de su conte-nido se aprecia que se ha empleado una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias subjetivas que revisten al penado EMILIANO PEREZ QUINTANA, no le favorecen para que le sea concedido el beneficio de Libertad Condicional.

Por lo tanto, al no concurrir ambos requisitos exigidos por el artícu-lo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.206 Extraordinario de fecha 23 de Enero de 1998, cuya aplicación procede en el presente caso, aunado a la circunstancia de que al penado durante el tiempo de reclusión se le han impuesto dieciocho observaciones disciplina-rias por atracar en diversas ocasiones a otros internos, riñas, decomisos de chuzos y disco sierra, agresiones a los internos, decomisos de cocaína y marihuana, hurtos de lámparas de la unidad educativa y del edificio admi-nistrativo entre otras, este juzgador considera que el penado EMILIANO PE-REZ QUINTANA, no es apto para ser beneficiario en la concesión de tal bene-ficio, por lo que, en ejercicio de la facultad discrecional que dicha norma le otorga, declara que este debe negarse y así se decide.


DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes explanadas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguri-dad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por au-toridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el penado EMILIANO PE-REZ QUINTANA, previamente identificado, y en consecuencia NIEGA la conce-sión del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, por las razones impresas en el cuerpo de la presente decisión.

Trasládese al penado a fin de imponerlo de la presente decisión. Noti-fíquese al representante del Ministerio Público y a la defensa.

Cúmplase.



Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02




Abg. DANIELA SANCHEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
VCN.
EXP: 580-00-E2