REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, Quince (15) de Febrero de 2.005
194º y 145º
EXPEDIENTE: 2E-248-99
JUEZ: Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: MERCHAN SANCHEZ FREDDY ANTONIO
DELITOS: ROBO PROPIO
LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, CINCO (05) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO
DE OCCIDENTE
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN
CONFINAMIENTO
Procede este juzgador en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a es-tudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRE-SIDIO que cumplen el penado FREDDY ANTONIO MERCHAN SANCHEZ, venezolano, natural de Colon-cito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.939.190, nacido el 08 de marzo de 1.978, residenciado en Orope, Barrio La Libertad, Vía Panamericana, casa S/N, calle principal, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occi-dente con sede en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, ante la solicitud formu-lada por el referido penado en fecha 11 de enero de 2.005, ante la dirección de su centro de reclusión, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.
Una vez tramitados, recibidos e incorporados en el expediente los recaudos necesa-rios, y efectuada una revisión y análisis de las actas que integran la presente causa, se emite la correspondiente resolución en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
De una revisión de las actuaciones se aprecia que el penado FREDDY ANTONIO MERCHAN SAN-CHEZ, antes identificado, fue condenado en fecha 03 de noviembre de 2.003 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Es-tado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, CINCO (05) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO por la comisión de los delito de ROBO PROPIO, previsto y san-cionado en el artículo 457 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, pre-visto y sancionado en el artículo 415 ejusdem. Dicha sentencia está inserta en los folios 399 y 412 de la segunda pieza de las actuaciones que integran la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es nece-saria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sus-tentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de presidio en confina-miento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio de quien aquí juzga, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuen-cia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Pe-nal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y re-quisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2. Que haya observado buena conducta; y
3. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpe-trado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Por su parte, el artículo 20 eiusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sen-tencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aque-llos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilóme-tros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domi-ciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:
PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.
Conforme se evidencia de la sentencia antes indicada, FREDDY ANTONIO MERCHAN SAN-CHEZ, fue condenado a cumplir la pena privativa de libertad de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, CINCO (05) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO por la comisión de los delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y LESIONES INTEN-CIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem. En relación con ello, de la revisión de las actuaciones del expediente se aprecia que en el cómputo de pena mas recientes efectuado por este Tribunal es de fecha 02 de julio de 2.004 cursante al folio 468, se fijó que para esa fecha el penado llevaba cumplido de su pena, entre tiempo físico y redimido por trabajo y estudio, DOS AÑOS, DIEZ MESES Y OCHO DIAS. En di-cho cómputo se indicó que el día 11 DE OCTUBRE de 2.004 cumpliría las tres cuartas partes de su pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, CINCO (05) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRE-SIDIO. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que al penado le resta cumplir de su pena nueve meses (09) y catorce (14) días.
De la elaboración de una elemental operación matemática se deriva que las tres cuartas partes de la pena antes indicada corresponden a 3 AÑOS 1 MES 19 DIAS Y DOS HORAS. Por lo tanto se evidencia, conforme al cómputo de la pena practicado y a su actualización a la fecha de hoy, que, tanto para la fecha en que el penado de autos efectúo su solici-tud, como para el día de hoy, ha sobrepasado holgadamente dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.
SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.
En tal sentido corre inserto en autos, al folios 509 record de conducta expedido en fecha 11 de enero de 2004, del penados FREDDY ANTONIO MERCHAN SANCHEZ, por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en la cual se refiere que durante su tiempo de reclusión en ese centro penitenciario el penado ha observado buena conducta.
Es criterio de este juzgador que la adjetivación de la conducta como “buena” cier-tamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, es decir, encuadra en la calificación como ejemplar, en tanto representa un ejemplo a ser observado y seguido por otros penados. En consecuen-cia, a criterio de este juzgador dicho requisito se encuentra adecuadamente satisfecho.
TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
En relación con la reincidencia, se aprecia al folio 504 de la causa, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 21 de diciembre de 2.004 emanada de la División de Ante-cedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. En el texto de dicha certifica-ción se indica que en los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del ciudadano FREDDY ANTONIO MERCHAN SANCHEZ. En consecuencia, este juzgador encuentra debidamente acreditada la ausencia de antecedentes penales, previos a la presente causa, del penado.
En lo que respecta a los delito por el que el penado fue condenado y sus circuns-tancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, los penados de marras fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) ME-SES, CINCO (05) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO por la comisión de los delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de QUINTERO REDONDO LEYDI JOSE, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancio-nado en el artículo 415 ejusdem, perpetrado en perjuicio de JOSE LUIS QUINTERO CRUZ.
En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevo-sía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 eius-dem.
Finalmente, respecto del fin de lucro, este tribunal observa al revisar la evolu-ción legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho ins-trumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendien-te, cónyuge o hermano.” De igual manera es interpretado por la doctrina, asi, el trata-dista Mendoza Troconis José Rafael, al exponer Las condiciones para acordar la conmuta-ción, comenta :… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premedita-ción, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes”. Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este juzgador que tampo-co el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordi-nal 2º del artículo 77 del Código Penal.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que ni el penado FREDDY ANTONIO MER-CHAN SANCHEZ, ni el delito por el cual fue condenado, incurren en alguna de las causales previstas en el texto del artículo 56 que haría improcedente la concesión de la conmuta-ción en confinamiento del resto de su pena de prisión. Así se declara.
A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal señala que la conmutación de la pena de presidio en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado, el tiempo que resta por cumplir a FREDDY ANTONIO MERCHAN SANCHEZ de su pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, CINCO (05) DIAS Y OCHO (08) HORAS es, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS. Al hacerse la correspondiente operación matemática se tiene que la tercera parte de dicho tiempo equivale a TRES (03) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DIECISÉIS HORAS. Al añadirse esta tercera parte al tiempo de pena restante se tiene como resultado que el tiempo durante el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es UN (01) AÑO, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECI-SEIS (16) HORAS. Así se declara.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones antes expuestas, este Juzgador de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02, del Circuito Judicial Pe-nal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el penado FREDDY ANTONIO MER-CHAN DIAS, plenamente identificado en el texto de esta decisión, y en consecuencia ACUER-DA la conmutación del resto de la pena de prisión que debe cumplir el referido penado, en CONFINAMIENTO, durante un lapso de UN (01) AÑO, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, SE DESIGNA PARA EL CUMPLI-MIENTO DE LA PENA DE CONFINAMIENTO la localidad de Orope, Vía El Guayabo, Barrio La Li-bertad, Calle Principal, casa S/N, frente a la casa de la cultura, hasta el día 05 DE MARZO DE 2.006 A LAS DIECISÉIS HORAS, fecha de finalización de dicha pena.
SEGUNDO: Se impone como pena accesoria la suspensión del empleo que ejerza el pena-do, mientras cumple la pena de confinamiento, conforme lo ordenado por el aparte final del artículo 20 del Código Penal.
TERCERA: Impóngansele al penado las siguientes condiciones:
1. No salir de los límites del Municipio García De Hevía, correspondiente a la dirección en la cual residirá, durante el tiempo de cumplimiento de su pena.
2. Presentarse una vez al mes por ante la Prefectura del Municipio García de Hevía, Estado Táchira, por el lapso de UN (01) AÑO, DIECIOCHO (18) DÍAS, hasta el día 05 de marzo de 2.006
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la representante del Ministerio Público y a la defensa. Trasládese al penado para imponerlo personalmente de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Infórmese a la Prefectura del Municipio García de Hevía.
Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2
Abg. DANIELLA SANCHEZ
SECRETARIA
VCdN.
Causa Nº 2E-1907-03