REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 15 de febrero de 2.005

194º y 145º

EXPEDIENTE: 2E-338/99
JUEZ: Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: DURAN EDGAR ALBERTO
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO
DE OCCIDENTE
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE CONFINAMIENTO


Procede este Juzgado en función de Ejecución Nº 02 a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO de la pena de prisión que pesa sobre el penado DURAN EDGAR ALBERTO, colombiano, indocumentado, cocinero, residen-ciado en el Barrio Carora, en la calle 3, nº 0-53, Norte de Santander, Cú-cuta, República de Colombia, actualmente recluido en el Centro Penitencia-rio de Occidente, ante la solicitud formulada por el referido penado de fecha 17 de diciembre de 2.004, y recibida en este tribunal en fecha 22 de diciembre de 2.004; de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.
De la revisión efectuada a las actas procesales se infiere que el penado antes identificado fue condenado en fecha 28 de noviembre de 1.996, por el hoy extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Pa-trimonio Público de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUS-TANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia, este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, en virtud de la naturaleza de la conmutación de pena de pri-sión en confinamiento solicitada, la presente incidencia puede resolverse como una cues-tión de mero derecho, por lo que quien aquí juzga considera innecesaria la realización de una debate oral entre las partes. En consecuencia, se prescinde de la referida forma-lidad procesal, y así lo declara este Tribunal.
En tal sentido, del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se deri-van las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO; requisitos relacionados con el cumplimiento de la condena, con el pena-do, y con los elementos configuradores del delito. Así, los primeros, señalados por el artículo 53, son:
1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena, y
2. Que haya observado buena conducta.
Por su parte, los requisitos relacionados con el penado y con los elementos con-figuradores del delito, señalados por el artículo 56, son:
1. Que no sea reincidente;
2. Que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descen-dientes, cónyuge o hermano; y
3. Que no haya obrado en la comisión del delito por el que fue condenado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lu-cro.

Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:
1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena:
Conforme se evidencia de la sentencia antes indicada, EDGAR ALBERTO DURAN, fue condenado a cumplir la pena privativa de libertad de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En relación con ello, de la revisión de las actuaciones del expediente se aprecia que en el cómputo de pena mas recientes efectuado por este Tribunal es de fecha 27 de noviembre de 2.003, cursante al folio 259, se fijó que para esa fecha el penado llevaba cumplido de su pena en tiempo físico OCHO AÑOS, CINCO MESES Y CATORCE DIAS. En dicho cómputo se indicó que el día 13 de febrero de 2.002 cumplió las tres cuartas partes de su pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fe-cha se tiene que el penado a cumplido de su pena OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEIN-TICINCO (25) DÍAS.
De la elaboración de una elemental operación matemática se deriva que las tres cuartas partes de la pena antes indicada corresponden SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Por lo tanto se evidencia, conforme al cómputo de la pena practicado y a su actualiza-ción a la fecha de hoy, que, tanto para la fecha en que el penado de autos efectúo su solicitud, como para el día de hoy, ha sobrepasado holgadamente dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.

2.- Que haya observado buena conducta:
En tal sentido corre inserto en autos al folio 315, el record de conducta del pe-nado EDGAR ALBERTO DURAN expedido por la Dirección del Centro Penitenciario de Occiden-te, en el cual se observan dos sanciones disciplinarias, consistentes en el decomiso de seis mini-papeletas de presunta droga y haber sido sorprendido en la prevención con la intención de evadirse.

En cuanto a los elementos configuradotes del delito establecido en el artículo 56 del Código Penal, se observa que en relación con la reincidencia, se aprecia al folio 243 de la causa, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 19 de diciembre de 2.002 emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. En el texto de dicha certificación se indica que en los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del ciudadano EDGAR ALBERTO DURAN. En consecuencia, este juzgador encuentra debidamente acreditada la ausencia de antecedentes penales, previos a la presente causa, del penado.

En lo que respecta al delito por el que el penado fue condenado y sus circunstan-cias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, el mismo fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevo-sía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 eius-dem.
Finalmente, respecto del fin de lucro, este tribunal observa al revisar la evolu-ción legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho ins-trumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descen-diente, cónyuge o hermano.” De igual manera es interpretado por la doctrina, asi, el tratadista Mendoza Troconis José Rafael, al exponer Las condiciones para acordar la con-mutación, comenta :… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con preme-ditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes”. Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este juzgador que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal 2º del artículo 77 del Código Penal.

En consecuencia, y una vez realizado el análisis anterior, sobre los requisitos que debe cumplir el penado para el otorgamiento del beneficio de confinamiento, se ob-serva que el penado incumple con una de las condiciones señaladas en el artículo 53 del Código Penal, que establece que el penado debe tener buena conducta para pretender ob-tener el beneficio mencionado, lo que hace manifiestamente improcedente la conmutación en confinamiento de la pena. Así se decide.

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nom-bre de la República y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud del penado EDGAR ALBERTO DURAN, antes iden-tificado, de conmutación del resto de la pena que debe cumplir en confinamiento, con fundamento en las consideraciones impresas en el cuerpo de la presente decisión, y por tanto NIEGA dicha solicitud, de conformidad con lo indicado por los artículos 56 del Código Penal, y 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la defensa. Líbrense las respectivas boletas y oficios.

Cúmplase.


Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02




Abg. DANIELLA SANCHEZ
Secretaria


VCdN.-
Causa Nº 2E-338-99