REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, 02 de febrero de 2005
194º y 145º
EXPEDIENTE: 2E-1497-02
JUEZ: Abg. ISOLINA JÁUREGUI VELASCO
PENADO: BLANCO JIMÉNEZ, SECUNDINO
DELITO: TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN
SITUACIÓN ACTUAL: DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO
ASUNTO A DECIDIR: REVOCATORIA DE BENEFICIO DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO
Visto el contenido del oficio Nº 1458 de fecha 13 de diciembre de 2004, inserto en los folios doscientos cuarenta y siete (247)al doscientos cuarenta y nueve (249) de las actuaciones, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez” de El Va-lle, Estado Táchira, procede este Tribunal a estudiar la viabilidad de revocar o no el beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO a el penado SECUNDINO BLANCO JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.188.041, nacido el 13 de febrero de 1955, natural de Ureña, Es-tado Táchira, actualmente residenciado en Barrio La Pampa, Casa No. 023, El Corozo, Vía El Llano, Estado Táchira; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 64, 66 y 67 de la ley de Régimen Penitenciario, y a tal fin se hacen las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de septiembre de 2004, este tribunal dictó decisión mediante la cual acordó conceder al penado de autos el beneficio de establecimiento abierto, en virtud del tiempo cumplido y dado que el penado reunía a cabalidad los requisitos exigidos por la ley.
Según oficio remitido a este Despacho por la Lic. Pablo Emilio Galvis, Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan To-var Guedez”, la dirección de ese centro, conjuntamente con el equipo técnico encargado de la evaluación y seguimiento de los penados, de-cidió concederle un permiso de de viaje por quince días, saliendo el día 16 de noviembre de 2.004 y debiendo regresar al Centro de Trata-miento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez” el día 02 de diciembre de 2004. Que sin embargo, el penado Secundino Blanco Jiménez, antes identificado, ha incumplido con las normas establecidas por cuanto hasta la fecha no ha sido posible su localización. Se constató en reiteradas oportunidades a través de visitas domiciliarias, llamadas telefónicas y convocatorias escritas tanto al penado como al grupo familiar. Que se mudo con su señora esposa Sra. Maria del Carmen Santos quien es (su apoyo familiar). Por tanto, se solicita que se determine el procedimiento a los fines de que le sea revocado el res-pectivo beneficio y se libere una orden de captura al penado de ma-rras.
Así mismo en fecha 03 de enero de 2.005 la ciudadana Fiscal No. 12 del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio No. 0081, solicita a este tribunal la REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE RÉGIMEN ABIERTO que le fuera otorgada al penado BLANCO JIMÉNEZ SECUNDINO, la cual corre inserta al folio doscientos cincuenta y uno (251) de las actas.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El beneficio del destino a establecimiento abierto lo contempla la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 64 literal “A”, como una formula alternativa de cumplimiento de pena. A su vez, las condi-ciones para su otorgamiento son establecidas por el artículo 65 eius-dem, al disponer:
El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan ob-servado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
A su vez, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 512. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obli-gaciones impuestas, o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o de la victima del nuevo delito cometido.
En el presente caso, es evidente que el penado Blanco Jiménez, Secundino ha incumplido con la obligación de someterse a la adecuada supervisión por parte del equipo técnico del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, ya que según lo manifestado por dicho equipo, el penado desde que se le otorgó el permiso para viajar a la ciudad de Caracas y que debía retornar en fecha 29 de noviembre de 2.004 sin que hasta la fecha haya regresado, siendo infructuosa la localización tanto a él como a su familia (apoyo familiar). Al res-pecto, esta juzgadora observa además que no consta que tal incumpli-miento haya sido debida y oportunamente justificado por el penado o su defensor, por lo que dicho comportamiento representa en forma os-tensible una de las causales contempladas en la norma procesal antes citada, concretamente la del incumplimiento de la condiciones que se le impusieron, específicamente la de someterse a las instrucciones que su delegado de prueba le imparta para su debida supervisión.
Por lo tanto, el incumplimiento de tal obligación conlleva de-finitivamente a la revocatoria del beneficio en cuestión, tal como lo dispone el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decide este Tribunal.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguri-dad, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Repú-blica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: REVOCA DE OFICIO el beneficio de destino a establecimiento abierto acordado a favor del penado Blanco Jiménez, Secundino, plenamente identificado en autos, por las razones expuestas en la presente decisión, de conformidad con lo ordenado por el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese a la dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez” ubicado en El Valle, Estado Táchira. Lí-brese la correspondiente orden de captura a los organismos compe-tentes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia para el archi-vo del Tribunal. Cúmplase.
Abg. ISOLINA JÁUREGUI VELASCO
Juez (T) de Ejecución Nº 02
Abg. DANIELLA SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
IJV.
Exp. Nº 2E-1497-02