Vistas las actuaciones de la presente causa seguida al ciudadano LABRADOR ZAPATA MARCELINO, suficientemente identificado en autos, este tribunal para decidir observa:
1. A los folios 66 al 69 corre inserta decisión dictada el 25 de Marzo de 1997 por el extinguido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la cual se acordó la aplicación de medidas de seguridad al ciudadano MARCELINO LABRADOR ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 110.126, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 ordinales 2°, 3° y 4° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Al folio 110 corre inserto auto de trámite estampado por este Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2000 en el cual se dan por recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio y se ordena aplicar las medidas de seguridad impuestas.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro V Capítulo IV de la aplicación de Medidas de Seguridad:
Artículo 513. Normas. Regirán las reglas aplicables a las penas privativas de libertad.
Artículo 514. Ejecución. El Código Penal y las leyes especiales determinarán lo relativo a la forma, control y trámite necesarios para la ejecución de las medidas de seguridad, así como todo cuanto respecta al régimen, trabajo, remuneración y tratamiento del sometido a ellas.
Artículo 515. Revisión. El tribunal de ejecución fijará un plazo, no mayor de seis meses, a cuyo término examinará periódicamente la situación de quien sufre una medida por tiempo indeterminado; el examen se llevará a cabo en audiencia oral, concluida la cual decidirá sobre la cesación o continuación de la medida.
Como puede observarse del estudio de las actuaciones, una vez que se reciben las mismas en este Tribunal de Ejecución procedentes del Tribunal para el Régimen Procesal Transitorio se ordena la aplicación de las medidas de seguridad impuestas, sin embargo desde esa fecha hasta la presente no se ha efectuado diligencia procesal alguna para el efectivo cumplimiento o aplicación de las mismas, de lo cual desde la fecha de imposición de las medidas de seguridad el 25 de Marzo de 1997 hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (7) años sin que éstas se hayan efectivamente aplicado, por lo que si se tiene en cuenta que para las medidas de seguridad rige lo aplicable a las penas privativas de libertad las cuales prescriben por el transcurso del tiempo conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal, aún y cuando fueron impuestas por el plazo de un (1) año, ha de entenderse que la medida de seguridad ha cesado por el transcurso del tiempo, por cuanto ha transcurrido el tiempo de aplicación de las medidas de seguridad más la mitad del mismo sin que se hayan efectivamente aplicado, lo que hace procedente declarar que dichas medidas de seguridad han cesado, de conformidad con lo establecido en los artículos 513 al 515 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 112 del Código Penal. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA LA CESACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD al ciudadano LABRADOR ZAPATA MARCELINO, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 513 al 515 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 112 del Código Penal. Notifíquese. Librese las boletas respectivas. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial en su oportunidad legal
LA JUEZ.
|