Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el penado EDGAR OLIVO CASTILLO GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
-.A los folios 127 al 132, corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de mayo de 2.004 en la cual fue condenado el acusado EDGAR OLIVO CASTILLO GÓMEZ a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal en perjuicio de CONSUELO INÉS ARREDONDO DE ALZATE.
-.A los folios 145 al 149 corre agregado INFORME EVALUATIVO efectuado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del cual es de destacar:
IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
“... socialmente se advierte a un hombre trabajador, cumplidor de normas, con inclusión de valores convencionales, respetuoso, interactivo, de bajo nivel cultural, humilde y espontáneo; transgredí su habitual accionar movido por el facilismo, inadecuada canalización de conflicto económico, aprovechamiento de la confianza que le depositaron y oportunidad de lucro. Actualmente manifiesta arrepentimiento por la indiferencia y ligereza, asevera aprendizaje derivado de la experiencia y deseo de reinserción.
A nivel emocional se proyecta inmaduro para su edad, su auto-estima limítrofe, de impulsividad levemente elevada, con rasgos de inseguridad, no obstante al efecto no refleja distorsión, la tolerancia hacia frustraciones en la actualidad es moderada y posterga necesidades, el resultado señala desnivel en algunos componentes, sin embargo se presume que una óptima orientación y concientización de los mismos redundará positivamente en programa resocializador.”.
VI-. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“Los móviles influyentes en la trasgresión de su habitual accionar, se presume fueron: Inadecuada canalización de conflicto económico, aprovechamiento de confianza depositada y actitud facilista con oportunidad de lucro”.
VII-. PRONÓSTICO:
“Se valoran aspectos como: conducta primodelictual, hábitos productivos, sentido de pertenencia familiar, viable/coherente plan de vida, apoyo solidario y aunque el resultado de su evaluación psicológica/estima desnivel en componentes emocionales- también refleja la posibilidad de una respuesta positiva/ durante el proceso resocializador, mediante una óptima orientación que le permita concienciar dichas debilidades y la aplicación de los correctivos pertinentes; en tal sentido la postulación al beneficio en cuestión se hace efectiva”.
VIII-. CONCLUSIONES: “El equipo técnico emite opinión favorable, edificada sobre la base de lo investigado”.
-. Al folio 154 corre inserta constancia del penado EDGAR OLIVO CASTILLO, quien manifiesta labora como mecánico independiente.
-. Al folio 141 corre inserta certificación de antecedentes penales expedida por el Ministerio del Interior y Justicia en la que se deja constancia que de los registros correspondientes que se encuentran en esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
II
El artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1-. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2-. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3-. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba.
4-. Que presente oferta de trabajo; y
5-. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Al respecto el Tribunal observa:
a. Consta en autos que el penado CASTILLO GÓMEZ EDGAR OLIVO no registra antecedentes penales.
b. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de tres años, ya que el ciudadano CASTILLO GÓMEZ EDGAR OLIVO fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y que tal condena tuvo lugar en la audiencia de Juicio Oral celebrado en fecha el 12 de Mayo de 2.004 por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal.
c. El Informe Evaluativo contiene PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: síntesis biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide que el penado se encuentra apto y posee condiciones psico sociales para cumplir con el régimen de prueba, por lo que las mínimas deficiencias halladas en el área de personalidad pueden ser tratadas dentro del mismo régimen de prueba reforzado con el apoyo familiar con el que cuenta.
d. A los folios 150 y 151 corre inserta acta de VISITA DOMICILIARIA y ACTA DE COMPROMISO de la ciudadana PEDRAZA BELKIS YUDITH, quien manifiesta ser pareja del penado desde hace seis (6) años y se constituye su apoyo familiar.
e. No consta que al penado le haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o que le haya sido revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad en virtud de que el mismo no registra antecedentes penales.
Verificado que el penado reúne los requisitos legales y por cuanto la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es una medida que implica el cumplimiento de la pena fuera del recinto carcelario bajo el sometimiento por el penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta y del estudio del informe psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que el penado CASTILLO GÓMEZ EDGAR OLIVO reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad del régimen de prueba a imponer y con ello el debido cumplimiento de la pena impuesta, se hace procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal al penado CASTILLO GÓMEZ EDGAR OLIVO, suficientemente identificado en autos.
SEGUNDO: IMPONE de conformidad con lo establecido 495 ejusdem, RÉGIMEN DE PRUEBA por el plazo de DOS (2) AÑOS, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse cada (15) días por ante la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido
2. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir y frecuentar lugares de consumo o expendio de dichas sustancias.
3. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
4. Mantenerse ocupado laboralmente.
5. Cumplir con las instrucciones que le imparta el delegado de prueba y recibir las orientaciones en las debilidades detectadas.
Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del delegado de prueba. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez
Fanny Yasmina Becerra Casanova.
La Secretaria
Daniella Sánchez G.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Sria.
Causa N° 2054 E-3
FYBC/
|