Visto el escrito presentado por la abogada LUISA SÁNCHEZ GUERRERO, defensora pública del penado ROSALES SANDIA JOSÉ GREGORIO, en el cual solicita le sea concedido el CONFINAMIENTO. Este Tribunal para decidir observa:
CAPÍTULO I

1-. A los folios 97 al 107 corre inserta sentencia definitivamente firme publicada el 14 de Mayo de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual se condena al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROSALES SANDIA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de PRISIÓN por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.

2-. Al folio 143 corre inserto certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 22 de octubre de 2004 en la cual se deja constancia que de los datos que se encuentran en esa División no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del referido ciudadano.

3-. Al folio 157 de las actuaciones corre inserta BOLETA INFORMATIVA N° 13 de fecha 20 de Enero de 2005 contentiva del último cómputo de pena efectuado al penado ROSALES SANDIA JOSÉ GREGORIO en la cual se evidencia que el penado ya cumplió las tres cuartas partes de la pena y cumple la pena total el 18 de Noviembre de 2005.

4-. Al folio 165 corre inserto RÉCORD DE CONDUCTA de fecha 27 de Enero de 2005 expedida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente en el cual se deja constancia que la conducta observada a su último ingreso a dicho Centro Penitenciario no registra sanciones disciplinarias y hasta esa fecha ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento.

CAPÍTULO II
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 479. COMPETENCIA. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
Establece el Código Penal:
Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, la Corte queda facultada para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
CAPÍTULO III
Estudiadas de las actuaciones que conforman la presente causa muy particularmente en relación con esta fase del proceso en estudio, como es la fase de ejecución de la sentencia impuesta al penado ROSALES SANDIA JOSÉ GREGORIO, este Tribunal CONSIDERA:

-. Que el penado tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena, toda vez que se ha constatado que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO(4) AÑOS DE PRISIÓN, de los cuales ha permanecido en detención desde el 18-06-01 hasta el 25-06-01, tiempo de la primera detención y desde el 28 de mayo de 2002, segunda detención, hasta la presente fecha con privación física de libertad DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS, más un tiempo redimido de SEIS (6) MESES Y TRES (3) DÍAS, lo que totaliza un tiempo de pena cumplida de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS. Por lo cual, siendo las tres cuartas partes de la pena tres años, el penado ha cumplido el tiempo requerido para el confinamiento.
-. Que no tiene la condición de reincidente, ya que no registra antecedentes penales ni probacionarios por ante el Ministerio del Interior y Justicia.
-. Que ha registrado progresividad penitenciaria al haber redimido pena en reclusión, observado buena conducta, en cuyo récord de conducta no registra ninguna sanción disciplinaria hasta la presente fecha.
-. Que el delito por el cual cumple condena el penado no se encuentra excluido expresamente por el legislador para conceder el confinamiento y aún y cuando pudiere considerarse el haber obrado con fin de lucro por ser un delito contra la propiedad, es de tener presente el mandato constitucional contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual, “… en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia las medidas de naturaleza reclusoria…”.

En consecuencia y sin más distinciones que las permitidas por la ley, considerando que el penado cumple con los requisitos expresamente exigidos en el artículo 53 en relación con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, este Tribunal estima que es procedente lo solicitado y en consecuencia ACUERDA en el presente caso EL CONFINAMIENTO al penado ROSALES SANDIA JOSÉ GREGORIO. Y así se decide.

CAPÍTULO IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: CONVIERTE el resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado ROSALES SANDIA JOSÉ GREGORIO, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 y 56 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: IMPONE al penado ROSALES SANDIA JOSÉ GREGORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 en concordancia con el artículo 53 del Código Penal, la obligación de residir durante el tiempo que resta de pena (SIETE (7) MESES TRES (3) DÍAS) más el aumento de una tercera parte (DOS (2) MESES ONCE (11) DÍAS) en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y le impone en comprobación de estar cumpliendo la sentencia, la obligación de presentarse por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, una vez cada quince días, es decir, dos (2) veces al mes, hasta el 29 de Noviembre de 2.005, fecha en que cumple definitivamente la pena principal impuesta.

Compúlsese por secretaría dos copias certificadas una para el archivo del Tribunal y otra para el Prefecto designado. Hágase la notificación personal al penado y una vez se dé por notificado y firme compromiso de observar buena conducta, no ausentarse del municipio designado y presentarse con la periodicidad indicada el Prefecto respectivo, líbrese la boleta de excarcelación. Envíese la copia de esta decisión al Prefecto.

Remítase copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme recaída en la presente causa y de la presente decisión al Ministerio del Interior y Justicia a los fines del registro de antecedentes penales de conformidad con la ley especial respectiva.

La Juez de Ejecución Nº 3

Abg. Fanny Yasmina Becerra Casanova

La Secretaria

Abg. Daniela Sánchez G.
Exp. 1802-E3