Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el penado PARRA URREA RAMÓN ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

I

-.A los folios 256 al 260, corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de julio de 2.004 en la cual fue condenado el acusado RAMÓN ANTONIO PARRA URREA a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 108 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas.

-.A los folios 294 al 297 corre agregado INFORME EVALUATIVO efectuado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del cual es de destacar:

IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
“... socialmente se advierte a un hombre sencillo, humilde, adaptado, normado, laborioso, capaz de interactuar, responsable ante sus roles y con buenas costumbres.
En relación al delito se aprecia como un hecho circunstancial motivado a la oportunidad de obtener dinero extra- vínculo a su profesión (transportista), desconocimiento de la consecuencia legal y ligereza, no obstante se descarta la intención criminógena.
En el ámbito emocional se proyecta con adecuado nivel de madurez, signos de estabilidad/ auto-confianza, auto-estima limítrofe (condición de reo), auto-concepto sano, afecto empático, tolerancia regulada ante conflictos y capacidad para postergar gratificaciones; tal resultado indica que en la actualidad el sujeto reúne condiciones en personalidad que lo aventajan para el beneficio solicitado”.
V-. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“La conducta emitida por el sujeto se percibe como un hecho circunstancial/aislado de su normal desenvolvimiento motivado al deseo de lucro y ligereza de sus acciones sin internalizar consecuencias legales”.
VI-. PRONÓSTICO:
“La resulta del presente informe refleja indicadores que reseñan un comportamiento pre-delictual positivo, apropiado apoyo familiar, hábitos laborales y disponibilidad para continuar ejerciendo en forma legal, adecuada conducta intramuros y proyección psico emocional valorada como positiva para el beneficio en cuestión, argumentos que se presumen permitirán al penado integrarse nuevamente al medio social, por lo que el equipo técnico expresa opinión FAVORABLE”.
VII-. CONCLUSIONES: “Se oportunan en el penado actuales condiciones de vida y personalidad ante el proceso resocializador”.

-. Al folio 268 corre agregada certificación de antecedentes penales expedida por el Ministerio del Interior y Justicia en la que se deja constancia que de los registros correspondientes que se encuentran en esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.

II

El artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1-. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2-. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3-. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba.
4-. Que presente oferta de trabajo; y
5-. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Al respecto el Tribunal observa:

a. Consta en autos que el penado RAMÓN ANTONIO PARRA URREA no registra antecedentes penales.
b. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de tres años, ya que el ciudadano RAMÓN ANTONIO PARRA URREA fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas.
c. El Informe Evaluativo contiene PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: síntesis biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide que el penado se encuentra apto y posee condiciones psico sociales para cumplir con el régimen de prueba del beneficio solicitado.
d. A los folios 299 y 300 corre inserta acta de VISITA DOMICILIARIA y ACTA DE COMPROMISO de la ciudadana MARÍA SILVA RODRÍGUEZ VELEZ, quien manifiesta ser pareja del penado desde hace once (11) años y se constituye su apoyo familiar.
e. No consta que al penado le haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o que le haya sido revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad en virtud de que el mismo no registra antecedentes penales.
f. Consta en el informe evaluativo que para la fecha de la detención el penado se dedicaba a la comercialización de especies frutales y entre sus metas al egresar del Centro Penitenciario de Occidente aspira continuar laborando con el comercio.
Verificado que el penado reúne los requisitos legales y por cuanto la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es una medida que implica el cumplimiento de la pena fuera del recinto carcelario bajo el sometimiento por el penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta bajo el cumplimiento de determinadas condiciones y por cuanto del estudio del informe psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que el penado PARRA URREA ANTONIO RAMÓN reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad del régimen de prueba a imponer y con ello el debido cumplimiento de la pena impuesta, se hace procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal al penado RAMÓN ANTONIO PARRA URREA, suficientemente identificado en autos.

SEGUNDO: IMPONE de conformidad con lo establecido 495 ejusdem, RÉGIMEN DE PRUEBA por el plazo de UN (1) AÑO, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (1) vez al mes por ante la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en el Vigía, Estado Mérida, Barrio El Carmen, calle N° 2, sede de la Prefectura del Municipio Autónomo Alberto Adriani, antiguo Cuerpo de Bomberos y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido
2. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir y frecuentar lugares de consumo o expendio de dichas sustancias.
3. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
4. Mantenerse ocupado laboralmente.
5. Cumplir con las instrucciones que le imparta el delegado de prueba.

Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Vigía, Estado Mérida para la designación del delegado de prueba. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez

Fanny Yasmina Becerra Casanova.
La Secretaria

Daniella Sánchez Gonzáles
ausa N° 2122 E-3
FYBC/.