Vista la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL presentada por el penado VELANDRIA JOSÉ LIBORIO y agregados los recaudos procedentes del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, este Tribunal para decidir observa:

I

1-. A los folios 53 al 56 de la las actuaciones corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual se condena al ciudadano JOSÉ LIBORIO BELANDRIA, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en relación con el artículo 80 y 394 ejusdem en perjuicio de CARMEN ILIANA MOROS DUARTE.

2-. Al folio 119 al 123 corre inserta decisión dictada por este Tribunal Tercero de Ejecución en fecha 19 de Julio de 2004, por la cual se acordó el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez al penado JOSÉ LIBORIO BELANDRIA.

3-. Al folio 146 corre inserto cómputo de pena efectuado en fecha 21-01-05 al penado prenombrado en el cual se evidencia que el penado ya cumplió las dos terceras partes de la pena.

4-. A los folios 152 - 153 corre inserto INFORME EVALUATIVO para la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, de fecha 08 de diciembre de 2004, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez, en el cual el equipo técnico emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento de dicha medida, del cual es de destacar:

PRONÓSTICO:
“Después de evaluado el presente caso se observan elementos y condiciones de vida que se ajustan a las normas existentes, cumple con las 2/3 partes de la pena y se presume a nivel de peligrosidad y/o reincidencia mínima, por lo que el equipo técnico emite opinión favorable para la consecución de la Libertad Condicional”.

5-. Al folio 101 corre inserto certificado de antecedentes penales expedido el 17 de octubre de 2002 por el despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica en el cual informan que en esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.

II

De conformidad con lo previsto en el artículo 501 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se exige para que sea acordada la libertad condicional por el tribunal de ejecución, que el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta. Además deben concurrir las circunstancias siguientes:

1-. Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2-. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3-. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense;
4-. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5-. Que haya observado buena conducta.

-. Consta en autos que efectivamente el penado tiene cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta en virtud de que en fecha 30 de noviembre de 2004 cumplió las 2/3 partes de la pena para optar por la Libertad Condicional.
-. El penado VELANDRIA JOSÉ LIBORIO no registra antecedentes penales por condenas anteriores a la que motivó la presente causa.
-. El Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, bajo cuya supervisión se encuentra el penado de autos desde el 19 de Julio de 2004, ha emitido un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, informe evaluativo que acoge totalmente esta juzgadora por inferir del estudio del mismo que el penado ha internalizado su situación penitenciaria y se encuentra apto tomando en cuenta su personalidad y condiciones psico sociales para optar por otra medida más próxima a la libertad plena, toda vez que ha respondido satisfactoriamente al régimen de disciplina del destino a establecimiento abierto, por lo que reúne condiciones que permiten estimar el favorable resultado de una medida alternativa dentro de su progresividad y por ende del debido cumplimiento de la pena impuesta.
-. El penado registra buena conducta y la única fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le ha sido dentro de su sistema de tratamiento penitenciario es el destino a establecimiento abierto, por lo que no hay revocatoria de medida alguna que apreciar.

Por lo tanto, satisfechos plenamente los requisitos exigidos por el legislador, es por lo que esta juzgadora considera que lo procedente es otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL al penado VELANDRIA JOSÉ LIBORIO, bajo las siguientes condiciones:

1-. Prohibición de salida del país sin autorización previa y escrita de este Tribunal.
2-. Permanecer activo laboralmente y presentar constancia.
3-. Mantener buena conducta en el medio familiar y social.
4-. Prohibición de frecuentar lugares de consumo y expendio de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5-. Presentarse por ante este Tribunal cada vez que sea requerido.
4-. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
5-. Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba.
7-. Abstenerse de relacionarse con personas de referencia negativa.

III

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: OTORGA la LIBERTAD CONDICIONAL al penado VELANDRIA JOSÉ LIBORIO, suficientemente identificado en autos, hasta el 08-09-2005, fecha en que finaliza la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión y de las condiciones antes señaladas. Líbrese las boletas de notificación.


La Juez

Fanny Yasmina Becerra Casanova.


La Secretaria