Vistas las actuaciones de la presente causa seguida al penado DENIS WALE, suficientemente identificado en autos, en la cual cursa solicitud de Libertad Condicional presentada por el penado antes mencionado. Este Tribunal para decidir observa:

1-. Consta a los folios 146 al 148 decisión dictada por este Tribunal Tercero de Ejecución en fecha 19 de Enero de 2005 que declaró procedente tramitar lo concerniente a la solicitud de Libertad Condicional presentada por el penado DENIS WALE como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, actualmente en confinamiento, quien ha solicitado dicha medida por cuanto el confinamiento otorgado conlleva aumento de pena en un tercio que le desmejora su situación para cumplir definitivamente la pena impuesta, obtener su libertad plena y por consiguiente regresar a su país de origen.

2-. A los folios 156 al 158 corre inserto Informe Evaluativo para la Libertad Condicional solicitado al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, establecimiento en el cual el penado DENIS WALE cumplió pena bajo la fórmula de destino a establecimiento abierto hasta que le fue otorgado el confinamiento. En dicho informe se señala que “durante los 08 meses y medio que el residente permaneció en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez” demostró buena conducta, respeto a la figura de autoridad y buenas relaciones interpersonales – intergrupales a pesar de su limitación con el idioma. Así mismo se observó dispuesto a cumplir con todas las normas institucionales, judiciales y condiciones que lo lleven a culminar adecuadamente su proceso penal. Laboralmente trabajó a destajo en distintas actividades como enseñando el idioma Inglés. A nivel familiar sólo tiene en el país a su concubina Daisy Ramos quien manifestó que el residente va a cumplir con todo el proceso legal y luego se marchan del país hacia Inglaterra para después radicarse en España”. Finalmente se presente el siguiente PRONÓSTICO: “El Equipo Técnico considera que el penado reúne los requisitos mínimos para optar al beneficio en cuestión porque presentó en régimen abierto buena conducta, buena disposición laboral, acatamiento de la norma legal a lo establecido socialmente, actitud autocrítica ante la acción delictual, apoyo familiar- habitacional y adaptado al medio a pesar de su condición de extranjero e idioma, por lo que se emite opinión FAVORABLE”.

3-. Consta a los folios 3 al 8 sentencia definitivamente firme dictada en Audiencia Preliminar celebrada en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta el 22 de Junio de 2000, en la cual fue condenado el penado DENIS WALE a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS OCHO (8) MESES por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que hace procedente aplicar por extrractividad penal por ser más favorable al penado la disposición contenida en el artículo 488 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial N° 37.022 del 25 de agosto de 2000, que sólo exige para el otorgamiento de la libertad condicional la concurrencia de dos circunstancias: 1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta Y 2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

4-. Al folio 105 corre inserta boleta informativa de fecha 05 de marzo de 2004 contentiva del último cómputo de pena efectuado al penado DENIS WALE en la cual se evidencia que el penado el 30 de agosto de 2003 cumplió las dos terceras partes de la pena y en fecha 30 de Noviembre de 2005 cumple la pena totalmente.

5-. Al folio 36 corre inserto certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia en fecha 07 de Julio de 2003 en el cual se deja constancia que de los registros correspondientes que se encuentran en la División de Antecedentes Penales no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.

En consecuencia, verificado que el penado DENIS WALE, no sólo no registra antecedentes penales distintos al existente por el hecho objeto del presente proceso; que ha registrado progresividad penitenciaria con buena conducta intramuros y bajo la medida de régimen abierto, además de ello ha cumplido con las presentaciones que le fueron impuestas al convertirle el resto de la pena en confinamiento, este Tribunal por considerar que efectivamente el confinamiento otorgado implica un aumento de pena que retardaría la obtención de la libertad plena del penado, con lo cual se le ha prolongado conforme a la decisión inserta a los folios 117 al 121 del 30-11-05 hasta el 13 de junio de 2006, por el aumento de la pena en un tercio, es decir por dos (2) años, un (1) mes y veintidós (22) días, considera que se hace procedente otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado DENIS WALE. Así se decide.

La LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula de cumplimiento de pena deberá cumplirla el penado hasta el 30 de Noviembre de 2005 fecha en que cumple definitivamente la pena principal impuesta, bajo las siguientes condiciones:
1. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia.
2. Mantener comunicación, cohesión y responsabilidad con su apoyo familiar habitacional.
3. Prohibición de portar armas y de consumir licor.
4. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización.
5. Evitar relacionarse con personas o grupos de referencia negativa y de dudosa reputación.
6. Cumplir las orientaciones que le imparta el delegado de prueba que se le asigne.
Presentarse ante este Tribunal cuando sea requerido.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: OTORGA la LIBERTAD CONDICIONAL al penado DENIS WALE, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 488 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial N° 37.022 del 25 de agosto de 2000. Notifíquese de la presente decisión y de las condiciones antes señaladas. Líbrese las boletas respectivas.