Vista la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL presentada por el penado LAZA JIMÉNEZ LUIS ENRIQUE y agregados los recaudos procedentes de la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario. Este Tribunal para decidir observa:

1-. Consta al folio 191, cuarta pieza de las presentes actuaciones que en fecha 16 de Julio de 2002, el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal procedió a efectuar acumulación de penas al penado LAZA JIMÉNEZ LUIS ENRIQUE correspondiente a las causas penales N° E4-733-99 y E4-3473-00, estableciéndose como pena definitiva a cumplir por dicho penado la de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (4) MESES, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS.

2-. A los folios 1431 al 1434 corre agregado Informe Evaluativo para la medida de Libertad Condicional de fecha 19-11-04 presentado por la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario en el cual se emite PRONÓSTICO DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida de Libertad Condicional.

3-. A los folios 1457-1458 corre inserta decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2005 mediante la cual se declara redimido por trabajo el tiempo de DOS (2) MESES, CATORCE (14) DÍAS, DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de Pena por Trabajo y el Estudio.

4-. Efectuado el cómputo de pena a LAZA JIMÉNEZ LUIS ENRIQUE, se tiene que el mismo ha permanecido con privación física de libertad NUEVE (9) AÑOS y DIEZ (10) DÍAS, tiempo al que se le suma el redimido de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES, DOS (2) DÍAS, DOCE (12) HORAS, todo lo cual TOTALIZA UN TIEMPO DE PENA CUMPLIDO de DOCE (12) AÑOS, TRES (3) MESES, DOCE (12) DÍAS, DOCE (12) HORAS del tiempo de pena a cumplir que es de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (4) MESES, SIETE (7) DÍAS, DOCE (12) HORAS.

II

De conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso le resulta aplicable al penado LAZA JIMÉNEZ LUIS ENRIQUE por extractividad penal por ser más favorable la disposición contenida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000, toda vez que el penado viene sentenciado bajo el imperio del Código de Enjuiciamiento Criminal y el Código Orgánico Procesal Penal anterior al actualmente vigente en el artículo 488 citado establecía para el otorgamiento de la medida de Libertad Condicional el cumplimiento sólo de dos requisitos: 1. Que haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y 2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, resultándole desfavorable la disposición contenida en el artículo 501 del vigente Código Orgánico Procesal Penal por exigir más requisitos que el anterior. Al respecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Consta en autos que efectivamente el penado tiene cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta en virtud de que para el 30 de octubre de 2002 cumplió las 2/3 partes de la pena para optar a la libertad condicional. A la presente fecha cumple la pena principal el 08 de Marzo de 2005.

SEGUNDO: Si bien es cierto el Informe Evaluativo presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario emite opinión desfavorable para el otorgamiento de la medida, dicha opinión está basada fundamentalmente en la revocatoria de beneficio anterior de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, destacando en lo demás, aspectos positivos conductuales en el penado en cuanto a la progresividad laboral, conducta intramuros, el apoyo habitacional adecuado, la disposición manifiesta para el cumplimiento del régimen de prueba, a nivel emocional con personalidad equilibrada, elementos favorables para la reinserción social, por lo que considerando este Tribunal que la opinión desfavorable lo es fundamentalmente con relación a revocatoria de beneficio anterior y el que no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad no es requisito exigido por el mencionado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal que le resulta aplicable, se estima como cumplido este requisito.

En consecuencia, tomando en cuenta que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la libertad condicional, máxime cuando a la presente fecha sólo le falta por cumplir de la pena principal el tiempo de un mes y cinco días, se hace procedente en Justicia el otorgamiento de la medida de Libertad Condicional por el tiempo de la pena principal que le falta por cumplir y cumplida la pena principal impuesta deberá sujetarse a la vigilancia de la autoridad por el tiempo de tres (3) años, un (1) mes, un (1) día y dieciocho (18) horas, que es la cuarta parte de la pena total. Así se decide.

Las condiciones bajo las cuales se otorga la medida son las siguientes:

1-. Prohibición de salida del país sin autorización previa y escrita de este Tribunal.
2-. Permanecer activo laboralmente y presentar constancia.
3-. Mantener buena conducta en el medio familiar y social y seleccionar sus amistades.
4-. Prohibición de frecuentar lugares de consumo y expendio de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5-. Presentarse por ante este Tribunal cada vez que sea requerido.
6-. Presentarse semanalmente ante el delegado de prueba que se le asigne.
7-. Prohibición de concurrir los lugares donde ocurrieron los hechos.

III

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: OTORGA la LIBERTAD CONDICIONAL por el tiempo de pena principal que le falta por cumplir al penado LAZA JIMÉNEZ LUIS ENRIQUE, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial N° 37.022 del 25 de agosto de 2.000 en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Notifíquese de la presente decisión y de las condiciones antes señaladas. Líbrese las boletas de notificación.


La Juez

Fanny Yasmina Becerra Casanova.


La Secretaria

Daniela Sánchez

FYBC/dsg