REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, martes primero (01) de Febrero del año dos mil cinco (2.005)
194º y 145º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL XIX: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSOR: Abg. Lourdes Josefina Becerra Montiel
VICTIMA: Desconocido
SECRETARIA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
Siendo las 11:00 horas de la mañana, de hoy martes primero (01) de Febrero del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, contra el adolescente: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Provisorio Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), previa notificación del Tribunal; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Lourdes Josefina Becerra Montiel, y la Secretaria del Juzgado Abogada Mariela del Carmen Salas Porras. La Juez da inicio al acto y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral, instándolas a litigar de buena fe. De inmediato, le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso en forma oral los fundamentos de su acusación y promovió los siguientes medios probatorios ofrecidos su escrito: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Resultado del Informe Pericial signado con el Nº 9700-134-BTP-028, de fecha 26 de Enero del año 2004, suscrito por el Sub-Inspector PEDRO A. MENESES, adscrito a la Brigada de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique su contenido y firma de la experticia, y sea incorporado al Debate mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Resultado del Informe Pericial signado con el Nº 9700-134-LCT-0147, de fecha 28 de Enero del año 2004, suscrito por el Funcionario GERSON MARTÍNEZ DÍAZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien solicito sea citado de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique su contenido y firma de la experticia, y sea incorporado al debate mediante su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Acta policial Nº 003, de fecha 12 de Enero del año 2.004, suscrita por el Cabo Segundo 1172 LINO SANDOVAL, y agente 2088 WILLIAM HERNÁNDEZ, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, de quienes solicitó sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen el contenido y firma del acta suscrita, y sea incorporado al debate mediante su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Febrero del año 2004, suscrita por el Sub-Inspector GERSON CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, de quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique su contenido y firma del acta suscrita, y sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- El testimonio del ciudadano WILLIAM ALEXANDER HERNÁNDEZ RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.113.409, funcionario policial adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira, (en su condición de funcionario actuante). 2.- El testimonio del ciudadano JOSÉ LINO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.590.044, funcionario policial adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira, (en su condición de Funcionario actuante en el presente procedimiento). Igualmente solicitó se le impongan al adolescente medidas cautelares sustitutivas de las previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del mismo al presente proceso. Por otra parte, solicitó la SANCIÓN DE AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y SIMULTÁNEAMENTE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Ejusdem. Por último, solicitó se admita totalmente la acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas y se proceda al enjuiciamiento del adolescente ya identificado. Una vez oída la acusación presentada por la representación Fiscal, la ciudadana Juez impuso al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento apremio y coacción expuso: “Yo no cometí ningún delito porque lo que pasó es que él iba bajando con su televisor y como yo lo conozco él me dijo que lo ayudara con el bolso y yo lo hice, yo no sabía lo que había en el bolso, yo me manché las manos con ese bolso, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Lourdes Josefina Becerra Montiel, quien expuso: “Solicito al Tribunal se desestime la acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público no tiene prueba alguna con la que demuestre que efectivamente mi defendido se encontraba aprovechándose de objetos provenientes del delito, además el Código Penal establece que el aprovechamiento de cosas provenientes del delito es un hecho accesorio y necesariamente requiere de un hecho principal y la demostración de ese hecho principal; así mismo, la Fiscalía del Ministerio Público dice que la víctima es desconocida; es decir, no existe, en consecuencia ratifico mi solicitud por cuanto no hay nada que llevar a juicio, ya que no hay pruebas, ni delito principal, ni un delito accesorio; por otro lado, la Fiscalía del Ministerio Público promueve pruebas documentales las cuales no pueden ser incorporadas en el debate oral por su lectura, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; a todo evento, me adhiero al Principio de la Comunidad de la Prueba en todo lo que favorezca a mi defendido, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:20 horas de la mañana.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE ACUSADO
ABG. LOURDES BECERRA MONTIEL
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL
Causa Penal No. 1C-1.081/2004
DEDR/msp.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, martes 01 de Febrero del año 2.005
194º y 145º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa Penal Nº 1C- 1.081/2.004, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 07 de Enero del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); identificado supra, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta juzgadora que a pesar de que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, lo ajustado a Derecho es Rechazar Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido en fecha 12 de Enero del año 2004, siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada, cuando una comisión policial integrada por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en los alrededores de la quinta avenida, con calle 7, frente a la zapatería buen pie, observaron al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien se dirigía en compañía de una persona adulta cargando objetos muebles, aligerando el paso al ver la presencia policial, el adulto llevaba un televisor a sus hombros, y el adolescente cargando un bolso, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a solicitarle la factura de lo que llevaban, los cuales manifestaron no poseerla, tomándose los mismos actitud nerviosa, y al practicarle el chequeo al bolso, se encontró en su interior lo siguiente: dos (02) controles para Nintendo, un (01) cargador, un (01) micrófono, un (01) soltador para estaño, dos (02) pistolas para silicón, dieciséis (16) CD de películas, dos (02) películas de VHS, una (01) calculadora científica, una (01) cámara fotográfica, once (11) barras de silicón y veintitrés (23) diskets, quienes manifestaron a los funcionarios que estos objetos los había hurtado en una residencia de Bario Obrero, no aportando la dirección exacta, por lo que procedieron a la detención del adulto y del adolescente, trasladándolos hasta la receptoría de detenidos de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
El rechazo total de la acusación obedece al hecho de que, no existen elementos que convenzan a esta operadora de justicia, de que en el presente caso se ha configurado el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en razón de que se trata de un delito accesorio, que presupone necesariamente la consumación del delito principal, que generalmente es otro delito contra la propiedad como robo, hurto, etc., del cual puedan provenir el dinero, los valores u otras cosas muebles, y que tal hecho haya sido objeto de una investigación previa que determine que el objeto en efecto, proviene de un delito; y en el caso que nos ocupa, se desprende del folio veinticuatro (24) de las actuaciones, Acta de Investigación Penal de fecha 07-02-2.004 suscrita por el Sub Inspector GERSON CONTRERAS, mediante la cual informa que la causa guarda relación con la investigación 20-F5-065-04 llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que de las averiguaciones practicadas en la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira local, se pudo determinar que en dicha averiguación existen como víctimas personas aún por identificar, por cuanto en ningún momento se presentaron a formular denuncia, ni a reclamar los objetos que fueron recuperados; razones por las cuales se declara con lugar la solicitud de la Defensa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Rechaza Totalmente la acusación Fiscal, como consecuencia de lo cual se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando remitir las actuaciones al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); con fundamento en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), identificado supra, de acuerdo con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA REMITIR la Causa al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:40 horas de la mañana del día de hoy martes primero (01) de Febrero del año dos mil cinco (2.005). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.081/2.004
DEDR.