REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En la audiencia del día de hoy, jueves diez (10) de Febrero del año dos mil cinco (2.005), siendo las 10:15 horas de la mañana, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Presentación solicitada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada Ana Ingrid Chacón Morales, contra los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); ambos por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Los adolescentes imputados se encuentran asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada MARIA TERESA TORRES MARTÍNEZ. Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexta del Ministerio Público, Abogada Ana Ingrid Chacón Morales; los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal, Abogada María Teresa Torres Martínez; y la Secretaria de Control Abogada Mariela Del Carmen Salas Porras. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al ciudadana Representante del Ministerio Público, quien solicitó en forma oral la Libertad Inmediata de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto en las actas no existen elementos que permitan vincularlos con el hecho ocurrido; así mismo, solicitó se siga la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente la Juez preguntó a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si deseaban declarar, manifestando los mismos que querían hacerlo, a tal efecto, por tratarse de varios adolescentes imputados, y a los fines de oír sus declaraciones por separado, la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el retiro de la sala del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Consecutivamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), libre de todo juramento apremio y coacción expuso: “Nosotros estábamos sentados en el terminal de pasajeros cuanto bajaba un grupo de muchachos, eran bastantes, entonces nos dijeron que nos fuéramos con ellos y nos fuimos y luego la policía empezó a disparar y ellos salieron corriendo y nosotros nos quedamos ahí, nosotros no corrimos porque nosotros no debíamos nada, y nos quedamos ahí y nos agarraron a nosotros cinco y nos dijeron que nosotros habíamos sido, nosotros íbamos con dos muchachas más, con la mujer de él y la novia mía, y de ahí nos llevaron para el Comando desde la 01:00 de la mañana, y los policías dijeron que nosotros llevábamos cuchillos y droga y que la droga era del chamo que es mayor, es todo”. De inmediato, y luego de haber sido retirado de la sala el adolescente declarante, la ciudadana Juez ordenó el ingreso a la misma del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Nosotros estábamos sentados en el Terminal de San Antonio, iban pasando unos chamos de Ureña de Tienditas, y como nosotros estábamos ahí solos y para no irnos solos a pie, ellos nos convidaron y fue cuando llegó la policía echando tiros y nos arrecostaron a la pared y nos dijeron que nos montáramos en la patrulla que íbamos como testigos y ayer nos dijeron que íbamos para el Albergue que a nosotros nos habían echado la culpa, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez ordenó el ingreso a la sala del adolescente que se encuentra en la celda adyacente a la presente cediéndole el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada María Teresa Torres Martínez, quien expuso: “Tomando en cuenta la solicitud de libertad inmediata realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la defensa no tiene nada que solicitar en esta etapa del proceso, es todo”. Terminó la exposición de las partes siendo las 10:20 minutos de la mañana.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. ANA INGRID CHACÓN MORALES
FISCAL AUXILIAR VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ADOLESCENTES IMPUTADOS
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ABG. MARIA TERESA TORRES MARTÍNEZ
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 1C-1.306/2005
DEDR/msp.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, jueves diez (10) de Febrero del año 2.005
194º y 145º
DECISIÓN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL AUXILIAR
VIGESIMA SEXTA: Abg. Ana Yngrid Chacón Morales
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna),
DEFENSORA
PUBLICA: Abg. María Teresa Torres Martínez
VICTIMA: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
SECRETARIA
DE CONTROL: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
Oída la solicitud de Libertad Inmediata realizada por la ciudadana Abogada Ana Yngrid Chacón Morales, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, lo alegado por la defensa, lo manifestado por los adolescentes imputados, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial de fecha 09 de Febrero del año 2.005, inserta al folio 02 y su vuelto, se desprende que los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Policial Oeste del Estado Táchira, en esa misma fecha siendo la 01:00 horas de la madrugada en momentos en que los efectivos policiales se encontraban realizando labores de seguridad en la redoma del cementerio, en la Unidad P-621, con 06 efectivos, en la culminación del evento del carnaval de la Frontera 2005, cuando recibieron reporte del Inspector RAY STEVENS Comandante de la Comisaría Policial, para que se trasladaran hacia el HOSPITAL SAMUEL DARÍO MALDONADO, y verificaran sobre una persona que se encontraba presuntamente apuñaleado, por lo que se dirigieron al lugar y al llegar al sitio unas personas que se encontraban en las afueras del Hospital les indicaron que varias personas habían apuñaleado a un menor para robarlo y habían agarrado vía el Aeropuerto, por lo que los efectivos policiales procedieron a realizar la búsqueda de los mismos y al salir a la vía, a la altura del Barrio Garrochal, observaron a varias personas que al ver la presencia policial empezaron a correr por la zona boscosa, por lo que los funcionarios iniciaron la persecución, encontrando a 05 personas, 03 adolescentes y 02 personas mayores de edad, quienes al hacerle la respectiva requisa a uno de los mayores de nombre DIXON CAMACHO GUILLÉN, se le encontró en su poder en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de papel plástico contentivo de restos vegetales (presuntamente marihuana) y un arma blanca tipo navaja de color marrón y dorado; el ciudadano JOSÉ SANTIAGO ESTRADA, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.816.862, domiciliado en palotal vía principal casa sin número; quienes se encontraban con los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); y Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) resuntamente fueron los que agredieron al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien formuló la denuncia en compañía de su representante la ciudadana BERTA MÉNDEZ REYES, venezolana, de 43 años de edad, por lo que de inmediato procedieron a trasladarlos al Comando Policial, informándoles que quedaban detenidos preventivamente, leyéndoseles sus derechos constitucionales, respetándoles en todo momento su integridad física, moral y psicológica.
Por otra parte, al folio cinco (05) de la presente causa consta Denuncia de fecha 09 de Febrero del año 2.005, formulada por el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Oeste, Estado Táchira, en la que se deja constancia de lo siguiente: “Yo me fui a acompañar a la ciudadana TERESA quien me dijo que fuéramos a comprar una medicina para el hijo de ella que lo habían apuñaleado en el Boulevard de la Avenida Venezuela, cuando llegamos a la farmacia llegaron como unas diez personas y me dijeron que les entregara la cartera pero como yo le dije que no, entonces me dieron una puñalada en la espalda y me dejaron tirado en el piso, en ese momento pasaba la ambulancia y la señora TERESA la llamo me montaron y de ahí en adelante no supe mas nada sino hasta que me desperté que me encontraba en el Hospital Samuel Darío Maldonado, es todo”.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, define a Venezuela, como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. La idea de Estado de Derecho, implica el sometimiento de éste y sus órganos, al imperio de la Ley como lo señala el Preámbulo Constitucional, es decir, el Estado sometido a la legalidad. Ello deriva no sólo del Principio de la Supremacía Constitucional consagrado en el artículo 7º, y del sometimiento de los órganos del Poder Público, a la Constitución y a las Leyes, sino de los sistemas de Control de la Constitucionalidad y del Control Contencioso - Administrativo, que constituyen la garantía de la Constitución.
De lo antes expuesto se debe concluir, que todos los órganos del Estado deben sujetarse a la Ley, y con mayor razón, quienes ejercen la persecución penal, y velar por los derechos y garantías de todas aquellas personas contra las cuales se ha iniciado una investigación penal, o han sido detenidas de manera ilegal y arbitraria. Tal es el caso de la Fiscalía del Ministerio Público, que forma parte del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y como tal, garante de los derechos de los adolescentes que se vean perseguidos penalmente, y dar estricto cumplimiento a las garantías procesales, tal como la de no permanecer detenido si no es por una orden judicial, o por haber sido detenido en flagrancia. En tal sentido, la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público ha obrado con total apego a lo establecido en la Constitución, al solicitar la Libertad Inmediata de los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), en virtud de que no existen en las actas elementos que permitan vincularlos con los hechos ocurridos, tal y como se desprende de las actas insertas en la causa; en consecuencia la solicitud Fiscal se encuentra ajustada a derecho por lo cual debe ser declarada con lugar, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la presente investigación. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Decreta la Libertad Inmediata de los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 5º y 6º de la Ley Aprobatoria de la Convención de Derechos Humanos de San José de Costa Rica y artículo 9 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario.
TERCERO: Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad, a favor de los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), identificados supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Juzgado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 10: 45 horas de la mañana, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia y se libraron las Boletas de Libertad Nros. 1C-007/2.005 y 1C-008/2.005.
Causa Penal Nº 1C-1.306/2.005
DEDR/msp.-