REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, miércoles dos (02) de Febrero del año 2.005


194º y 145º


ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSORA
PÚBLICA TEMPORAL: Abg. Carolina Rojo Rivas
VÍCTIMA: La Fe Pública
SECRETARIA
DE CONTROL: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras


En la audiencia del día de hoy, miércoles dos (02) de Febrero del año dos mil cinco (2005), siendo las 11:15 horas de la mañana, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA. La adolescente imputada se encuentra asistida en este acto por la Defensora Pública Temporal Abogada Carolina Rojo Rivas. Presentes en este acto, la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Temporal Abogada Carolina Rojo Rivas; y la Secretaria del Juzgado Abogada Mariela del Carmen Salas Porras. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en como se produjo la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; por lo que solicitó se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario; así mismo, solicitó se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De inmediato la ciudadana Juez preguntó a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, manifestando la misma que no deseaba hacerlo, a tal efecto, este Tribunal deja constancia en la presente acta que la adolescente imputada se acogió al precepto constitucional. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Temporal Abogada Carolina Rojo Rivas, quien expuso en forma oral sus alegatos de defensa, solicitando al Tribunal que determine si en efecto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar el presente hecho como flagrante; por otra parte solicitó se siga la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, en virtud de que aun faltan diligencias por practicar, y en razón de que su defendida es de nacionalidad venezolana y tiene su residencia en la jurisdicción de este Tribunal, se adhirió a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración que la madre de la adolescente se encuentra a las afueras de este Tribunal y esta dispuesta a comprometerse a que la misma cumpla con las medidas cautelares que le imponga este Tribunal. Terminó la exposición de las partes, siendo las 11:30 horas de la mañana.

ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADA


ABG. CAROLINA ROJO RIVAS
DEFENSORA PÚBLICA TEMPORAL


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL


Causa Penal Nº 1C-1.304/2.005
DEDR/msp.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.


San Cristóbal, miércoles dos (02) de Febrero del año 2.005

194º y 145º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE

IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSORA
PUBLICA TEMPORAL: Abg. Carolina Rojo Rivas
VICTIMA: La Fe Pública
SECRETARIA
DE CONTROL: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Temporal Abogada Carolina Rojo Rivas, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta de investigación penal de fecha 31 de Enero del año 2.005, inserta de los folios 03 al 04 de la presente causa, se desprende que la adolescente imputada fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Comando Regional Nº 1 del Destacamento de Fronteras Nº 12 Segunda Compañía Comando, siendo aproximadamente las 17:45 horas de la tarde, en momentos en que los funcionaros se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo del Comando de la Segunda Compañía, con sede en la pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, cuando recibieron llamada telefónica del Destacamento de Fronteras Nº 12, por parte del Cabo Primero (GN) Becerra Marín, servicio de comunicaciones, informando que en la sede de ese comando se encontraba una ciudadana de nombre YENIS YORLEYH AMADO DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.508.488, quien manifestó que su hija de nombre (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de 13 años de edad, se había escapado de su residencia en compañía de un joven donde suministraron los datos del vehículo perteneciente a la Empresa Expresos los Llanos, control Nº 66, con destino Caracas – Puerto La Cruz, al arribar dicho Expreso al Punto de Control fijo La Pedrera, aproximadamente a las 7:00 horas se procedió a identificar a los pasajeros que abordaban dicho expreso, donde no venía ninguna persona con los datos suministrados por parte de la señora madre, de igual manera procedieron a pedir copia del listín al conductor del Expreso los Llanos control Nº 66, percatándose que en el mismo venía escrito el nombre de la menor antes mencionada, lo cual observaron sospechosa la presencia de una joven de aproximadamente unos catorce años de edad, procediendo a identificarla donde la cual presentó una cédula de identidad a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en compañía de DE SOUSA CHÁVEZ GUMERCINDO, (HERMANO) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) (AMIGO), por lo que procedieron a investigar y efectuarles una serie de preguntas, tales como nombres de los padres, dónde vivían, qué hacían y dónde trabajaban, dando como resultado que las versiones de ambos no coincidían, librando una sospecha con la menor que se identificó con la cédula de identidad de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y mostraba cierto nerviosismo asegurando que esa era su cédula de identidad, y al indagar con el joven (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) el mismo admitió que la ciudadana antes mencionada no era (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por que al momento de presentarse en el terminal de pasajeros con su amiga no había llevado la cédula de identidad para comprar el pasaje para viajar a la ciudad de Caracas y ella le pidió el favor al ciudadano SOUZA CHÁVEZ GUMERSINDO para que le comprara el pasaje ya que como era una menor de edad y no tenía documentación se le hacía imposible adquirir un pasaje para viajar, aprovechando la oportunidad él le dijo que tenía la cédula de una hermana que coincidía con la edad de ella y con cierto parecido, y al ver la oportunidad ofrecida por el ciudadano antes mencionado, él optó por prestarle la cédula de identidad de su hermana a la ciudadana (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), para así poder burlar los puntos de control fijo y móviles de la Guardia Nacional; y por cuanto se presume la comisión de un delito contra la fe pública (falsa atestación ante funcionario público), procedieron a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público quien giro una serie de instrucciones a los Funcionarios.
Por otra parte, a los folios 06 y 07 consta Acta de Entrevista de fecha 31 de Enero del año 2005, realizada a la ciudadana RIVERA MARIA DEL ROSARIO, por ante el Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras Nº 12, Segunda Compañía, Comando, en la que se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “Me trasladaba en un transporte público de la línea Expresos los Llanos control Nº 66, donde en la alcabala de la Pedrera mandaron a parar a la izquierda en el estacionamiento del Comando, luego un guardia procedió a bajar a los pasajeros y verificaron la documentación personal, y observe que en el transporte público donde yo venía bajaron a dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino, después el guardia llamo a otra persona de sexo masculino, y después el guardia me explicó la situación y me informó que uno de los jóvenes llevaba secuestrada a la persona de sexo femenino (menor de edad), eso es todo”.
Así mismo a los folios 08 y 09 de la causa, riela Acta de Entrevista realizada al ciudadano LOPEZ CASTRO FREDDY, por ante el Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras Nº 12, Segunda Compañía, Comando, en la que se deja constancia de lo siguiente: “Me trasladaba en un transporte público de la Línea Expresos los Llanos, control Nº 66, donde en la Alcabala de la Pedrera mandaron a parar a la izquierda en el estacionamiento del Comando, luego un Guardia procedió a bajar a los pasajeros y verificaron la documentación personal y observe que en el transporte público donde yo venía bajaron a dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino, el efectivo llamo a otra persona de sexo masculino, después el guardia nacional me explico la situación y me informó que uno de los jóvenes llevaba secuestrada a la persona de sexo femenino (menor de edad) por denuncia formulada por la madre de la menor en el destacamento de fronteras Nº 12, ubicado en San Cristóbal.
Al los folios 10 y 11, corre inserta Acta de Entrevista practicada al ciudadano ARDENAS QUINTERO RAMON YGNACIO, quien es conductor de la Unidad de Transporte Público, Expresos los Llanos, por ante el Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras Nº 12, Segunda Compañía, Comando, en la que se deja constancia de lo siguiente: “Conducía el vehículo de transporte público de la línea Expresos los Llanos control Nº 66 placas AB681X, marca volvo donde en la Alcabala de la Pedrera mandaron a parar a la B12, color amarillo, multicolor, me mandaron a estacionar a la izquierda del estacionamiento del Comando, luego un guardia procedió a bajar a los pasajeros y verificaron la documentación personal y observe que en el transporte publico que conducía veían dos personas una de sexo masculino y otro de sexo femenino, el efectivo llamo a otra persona de otro masculino, después el Guardia Nacional me explico de la situación y me informó que uno de los jóvenes llevaba secuestra a la persona de sexo femenino (menor de edad), eso es todo”.
A los folios 12 y 13 consta Acta de Entrevista 31 de Enero del año 2.004, practicada al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), en la que se deja constancia de lo siguiente: “Me trasladaba en un transporte público de la línea Expresos los Llanos control Nº 66, donde en la alcabala la Pedrera, mandaron a parar a la izquierda el en estacionamiento del Comando, luego un guardia procedió a bajar a los pasajeros y verificaron la documentación personal, donde yo viajaba con la joven (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), con destino a Caracas y en compañía del ciudadano GUMERCINDO DE SOUZA, y la joven quien se identifico con la cédula de identidad (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y el efectivo me informó que la joven antes mencionada según denuncia formulada por la madre de la menor por vía telefónica, había sido secuestrada en San Cristóbal, eso es todo”.
A los folios 14 y 15 consta Acta de Entrevista de fecha 31 de Enero del año 2004, practicada a la ciudadana AMADO DE GARCÍA YENIS YORLETH, quien es la progenitora de la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por ante el Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras Nº 12, Segunda Compañía, Comando, en la que se deja constancia de lo siguiente: “ El día de hoy como a las diez de la mañana me encontraba trabajando en el negocio de mi esposo que se encuentra ubicado en Capacho Independencia calle principal, cuesta los Pérez Frigorífico todo en Carne, me llego mi hijo de nombre (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) de diez años donde me informó que mi hija (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) se había ido de la casa en compañía de su amiga de nombre (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), inmediatamente me traslade hacia mi residencia para verificar lo que me había informado el niño, y una vez constatado me traslade a la L.O.P.N.A., para informar lo que me había pasado y que me informaran al respecto, el director de nombre GILBER, me dijo que buscara la niña (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) pero como no sabía donde se encontraba busque a otras amigas de mi hija, las compañeras me informaron que (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) estudiaba séptimo C en el Liceo Grupo Miranda, donde el Director del Plantel me dio la dirección de (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), me traslade de inmediato hacia el Valle donde vive y recorrí todo el sector hasta lograr encontrarla, me informó que su hermano (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y su amigo Gumersindo Souza la llevaban para Caracas a trabajar en la casa del mismo como niñera,... me traslade hasta el terminal y constate el listin de salida del trasporte de la empresa expresos los Llanos control Nº 66, con destino Caracas Puerto la Cruz y luego me traslade hacia el Comando Regional Nº 12, fui atendida por un Guardia quien me pidió los datos de mi hija para llamar a los puntos de Control de la Guardia Nacional de La Pedrera y La Caramuca, donde espere por un lapso de una hora y llamaron de la Alcabala de la Pedrera informando que mi hija se encontraba detenida en la misma, luego me traslade para la Pedrera y verifique que si era mi hija, es todo”.
Por otra parte, consta en las actuaciones a los folios 18 y 19 Denuncia formulada por la ciudadana YENIS YORLEY AMADO DE GARCIA, en la que manifestó entre otras cosas que en fecha 31 de Enero del año 2005, ella se fue a trabajar como a las 07:30 horas de la mañana dejando a su hija de 13 años encerrada con su hermano de 10 años ya que estaba castigada por su mal comportamiento, pero como a las 10:30 llegó al negocio de su esposo su hijo de 10 años asustado porque su hermana se había fugado de la casa, y que había dejado una nota por lo que ella procedió a buscarla en casa de sus amigas mas allegadas y que no conseguía información, hasta que habló con una de ellas quien le dijo que su hija se había ido a viajar con su hermano a Caracas, a vivir en casa de un amigo, y por ello se dirigió ella como a las 04:45 al terminal de pasajeros para ver si la vía pero no la consiguió, por lo que empezó a revisar la lista de los pasajeros del único expreso que acababa de salir para Caracas, donde se percató que si aparecía en el listín, por lo que procedió a efectuar llamada al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras Nº 12, Segunda Compañía, para que no se la dejaran pasar, informando en el comando el Nº del autobús en el que viajaban el Nº de Control y en compañía de dos jóvenes.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que la adolescente investigada (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), fue aprehendida por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras Nº 12, Segunda Compañía, Comando, en momentos en que presuntamente la misma se identificó ante los Funcionarios con una cédula de identidad a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tal y como se desprende de las actas procesales; hecho este que la Fiscalía del Ministerio Público está calificando como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; en razón de lo cual se encuentran satisfechos los requerimientos que exige la ley, para decretar flagrante la detención de la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud fiscal de que se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, al cual se adhirió la Defensa, de imponer a la adolescente imputada (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), ampliamente identificada, las medidas cautelares previstas los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar con Lugar dicha solicitud; en consecuencia, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse por ante este Juzgado cada quince (15) días y cada vez que sea citada o requerida por el mismo. 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal; en tal sentido, se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad de la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión de la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), identificada supra; por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA, por el hecho ocurrido el día 31 de Enero del año 2.005, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de continuación de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, efectuada por las partes, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, propuesta por las partes, a favor de la adolescente imputada (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse por ante este Juzgado cada quince (15) días y cada vez que sea citada o requerida por el mismo. 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización dada por escrito por este Tribunal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA librar boleta de libertad de la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:45 horas de la mañana, del día miércoles dos (02) de Febrero del año dos mil cinco (2005) y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 1C-1.304/2.005
DEDR/msp.