REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, miércoles dos (02) de Febrero del año 2.005

194º y 145º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez Provisorio: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal XVII: Abg. Isol Abimelec Delgado
Adolescente Imputado: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
Defensora Pública (S): Abg. Carolina Rojo Rivas
Víctimas: José Francisco Sánchez Torres
Arnaldo Colon Bernal
Edgar Horacio Rangel Mora
La Cosa Pública
El Orden Público
Secretaria de Control: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras


Siendo las 12:15 horas del mediodía, de hoy miércoles dos (02) de Febrero del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimelec Delgado, contra el adolescente para el momento del hecho: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ TORRES, ARNALDO COLON BERNAL y EDGAR HORACIO RANGEL MORA; PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Temporal Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Carolina Rojo Rivas; la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimelec Delgado; y la Secretaria del Juzgado Abogada Mariela del Carmen Salas Porras. La Juez da inicio al acto y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y reservado. De inmediato, le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, las cuales son: Primero: EXPERTICIAS: 1.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LCT-3386, de fecha 15 de Agosto del año 2001, la cual corre agregada al folio 124 y su vuelto de la presente causa, suscrito por el Detective JOSÉ ARMANDO RUÍZ HERNÁNDEZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un bolso o otros objetos, solicitando que el funcionario sea citado, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-EXPERTICIA DE BALÍSTICA Nº 9700-134-LCT-3385, de fecha 20 de Agosto del año 2001, practicada a dos armas de fuego, la cual corre inserta a los folios 135 y 136 de las actas procesales, suscrita por los expertos los inspectores LIC. BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR y T.S.U GARCÍA RIVAS FRANKLIN, ambos adscritos al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; solicitando que los funcionarios sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: DOCUMENTALES: 1.-Acta de Investigación Penal Nº 1159, de fecha 09 de Noviembre del año 2000, inserta a los folios 8 y 9 de las actas procesales, suscrita por los Funcionarios C/1RO (GN) RODRÍGUEZ CUÉLLAR ARMANDO y D/G (GN) SILVA SUÁREZ JOSÉ, adscritos al Punto de Control Fijo Las Dantas, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, solicitando que los mismos sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Acta de Reconocimiento en rueda de Individuos, inserta a los folios 34,35,36 y 37 de las actas procesales, realizada con las formalidades de ley, en la cual el ciudadano PEDRO RAFAEL ESPINOZA COTE, reconoció a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como una las muchachas que le había hecho una carrera. 3.-Audiencia de presentación de fecha 11 de Noviembre del año 2000, inserta al folio 26 de las actas procesales, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. 4.-Acta Policial sin numero de fecha 07 de Agosto del año 2001, inserta a los folios 58 y 59 de las actas procesales, suscrita por los Funcionarios Policiales: DISTINGUIDO CARLOS ARMANDO GÓMEZ, placas 1769 y AGENTE JAVIER BRICEÑO, PLACA 997, adscritos a la Comisaría Policial Nor-Este, de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, solicitando que los mismos sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, inserta a los folios 73 y 74 de las actas procesales, realizada con las formalidades de ley, en la cual el ciudadano EDGAR HORACIO RANGEL MORA, reconoció a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como la muchacha que le había revisado la cartera. 6.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos inserta a los folios 95 y 96 de las actas procesales, realizada con las formalidades de Ley, en la cual el ciudadano COLÓN BERNAL ARNALDO, reconoció al imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como uno de los muchachos que iba en el puesto trasero de su vehículo. 7.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, inserta a los folios 97 y 98 de las actas procesales, realizada con las formalidades de ley, en la cual el ciudadano COLÓN BERNAL ARNALDO, reconoció a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como una de las muchachas que se encontraba en su vehículo. Segundo: TESTIMONIALES: 1.-El testimonio del ciudadano PEDRO RAFAEL ESPINOZA COTE. 2.-El testimonio del ciudadano ALIS SOFÍA VALENCIA DE JAIMES. 3.-El testimonio del ciudadano JULIO CÉSAR SÁNCHEZ. 4.- El testimonio del ciudadano JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ TORRES. 5.- El testimonio del ciudadano CÓLON BERNAL ARNALDO, por cuanto es víctima en el presente caso. 6.- El testimonio del ciudadano EDGAR HORACIO RANGEL MORA, en razón de que es víctima en la causa. 7.- El testimonio de la ciudadana BEATRIZ CELINA PÉREZ PELAY; por cuanto la misma tiene conocimiento del hecho. Igualmente solicitó en este acto, se le imponga al imputado la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado, por cuanto el adolescente reside en Cúcuta, República de Colombia y es un hecho grave. De igual manera solicitó, para el imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem. Por último, solicitó sean admitidas todas las pruebas promovidas y se proceda al enjuiciamiento del imputado ya identificado. Una vez oída la acusación presentada por la representación Fiscal, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió libre de toda coacción y sin juramento alguno que no deseaba hacerlo, a tal efecto, el Tribunal deja constancia en la presente acta, de que el imputado se acogió al Precepto Constitucional. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Temporal Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Carolina Rojo Rivas, quien expuso: “Esta defensa en conocimiento de la acusación interpuesta por el Ministerio Público respetuosamente solicita que revise todas las actas para verificar si se encuentran llenos los extremos para admitir o no la acusación y en conocimiento de los medios de prueba me opongo a la prueba documental referida al acta de investigación penal Nº 1159, ya que si bien es cierto que la misma sirve de basamento en la investigación, la misma no puede ser incorporada por su lectura al debate oral como prueba documental, incluso esto es aplicado en la jurisdicción penal de adultos, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice que en la parte de Responsabilidad Penal se aplicaran las mismas garantías aplicadas para los adultos. Por otra parte, me opongo a las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto la misma no explicó el objeto, pertinencia y necesidad de cada uno de esos testimonios, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que se debe indicar la necesidad y pertinencia de los medios probatorios que se ofrecen. Así mismo, en lo que respecta a las demás pruebas que no fueron objetadas por la defensa me adhiero a las mismas, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, siempre y cuando favorezcan a mi defendido. Por otro lado, aún y cuando mi defendido no declaró en esta audiencia, el mismo manifestó en la audiencia de calificación de flagrancia que es inocente, por lo que la defensa se encargará de demostrar su inocencia en el juicio oral, y si bien es cierto que mi defendido evidentemente se fugó del Centro de Diagnóstico y Tratamiento y “San Cristóbal” y actualmente se encuentra privado de libertad por cuanto tiene más de 18 años se encuentra en el Centro Penitenciario de Occidente, es por lo que nuevamente solicito la revisión de la medida impuesta, ya que el imputado tiene derecho de solicitar la revisión de la medida cuantas veces sea necesario, y no con esto la defensa quiere decir que estuvo bien que se haya evadido del Centro de Diagnóstico y Tratamiento y “San Cristóbal”, sin embargo tomando en consideración que el mismo es de nacionalidad venezolana, y no registró ningún otro tipo de problemas en el tiempo que estuvo evadido, y por encontrarse el mismo en otra etapa de su vida que se diferencia un poco de la adolescencia, por cuanto tiene su concubina, apoyo familiar de sus hermanos con los que ha convivido toda la vida es por lo que respetuosamente solicito le sea revisada la medida de privación de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad y el hecho de que existen dos personas que están dispuestas a servirle de fiadores y se encuentran en la disposición plena de cumplir con las obligaciones que les imponga el tribunal y él esta dispuesto a someterse al proceso, es todo”. Terminó la exposición de las partes siendo las 12:35 horas del mediodía.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. ISOL ABIMELEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ACUSADO


ABG. CAROLINA ROJO RIVAS
DEFENSORA PÚBLICA TEMPORAL





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL



CAUSA PENAL 1C-181/2000
DEDR/msp.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, miércoles dos (02) de Febrero del año 2.005

194º y 145º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 16 de Agosto del año 2.001, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMELC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ TORRES, ARNALDO COLÓN BERNAL y EDGAR HORACIO RANGEL MORA; PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; y después del análisis realizado a la acusación, concluye esta juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima el Ministerio Público, por los hechos ocurridos el día 07 de Agosto del año 2.001, aproximadamente a las 09:00 de la noche, el ciudadano ARNALDO COLÓN BERNAL, de profesión taxista, recogió en el Terminal de Pasajeros de esta ciudad a cuatro personas tres hombres y una mujer quienes le dijeron que los llevara a la localidad de Táriba, exactamente más arriba de La Basílica, cuando se desplazaban por la autopista a la altura de El Faro de La Marina, uno de los ocupantes del vehículo lo encañonó con un revólver y le dijo que se quedara quieto porque si desobedecía lo iba a matar, al mismo tiempo le manifestó “pues nosotros lo que necesitamos es el carro”, y al llegar al Distribuidor de Cordero, lo amarraron con cinta adhesiva, de color marrón y lo corrieron al puesto del pasajero delantero derecho, y uno de ellos pasó a ser el conductor del vehículo y lo condujo hacia el sector de Toiquito, y en un área sola, desprovista del alumbrado público lo bajaron del vehículo y uno de los ocupantes se quedó custodiando y aputandolo con un revolver, que le colocó en la cabeza, mientras que los otros se fueron en el vehículo marca Chevrolet, modelo caprice, color azul, placa AM-542T, y regresaron como a media hora a recoger al compañero que habían dejado para custodiar al chofer del taxi, dejando a este amordazado con la cinta adhesiva en el sitio antes indicado, soltándose la víctima la cual caminó hacia la calle principal de Toiquito, donde en ese momento pasó un taxista y lo trasladó hacia el Comando Policial de Táriba, para formular la denuncia sobre los hechos acontecidos. Así mismo, en el momento en que el ciudadano ARNALDO COLÓN BERNAL, se encontraba en el Comando Policial ya indicado, formulando la denuncia respectiva, un ciudadano de nombre JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ TORRES, informó vía telefónica de un robo en la bodega de su propiedad ubicada en el sector de Toiquito, hecho cometido por cuatro personas, que huyeron en un vehículo Caprice, color azul fondeado, el ciudadano fue identificado como JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ TORRES, quien posteriormente se apersonó a dicho Comando Policial a denunciar que, aproximadamente las 10:30 horas de la noche de ese mismo día (07-08-2001), él se encontraba en su casa, en una Bodega de su propiedad arreglando un peso, cuando de pronto entraron a la bodega dos ciudadanos, quienes vestían franelas, jeans, y que ellos se cubrían el rostro con pasa montañas de color negro, que portaban armas de fuego y le apuntaron en la frente y abrieron la gaveta, llevándose CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) producto de la venta del día, y en ese momento entró el hijo de la víctima de 13 años de edad, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), a quien le apuntaron con las armas de fuego y lo amenazaron que se quedara quieto, emprendiendo la huída en un vehículo Caprice, color azul fondeado, el cual alcanzó a observar y de inmediato procedió a comunicarse con la policía. Posteriormente en ese mismo día (07 de Agosto del año 2001), aproximadamente a las 11:10 de la noche, el ciudadano EDGAR HORACIO RANGEL MORA, de profesión taxista, se encontraba realizando una carrera hasta el Hospital Militar de San Cristóbal, y en el momento en que estaba dejando al cliente y se disponía a retroceder su vehículo, fue abordado por cuatro personas tres hombres y una mujer quienes en forma violenta le solicitaron les hiciera una carrera, hacia la Plazuela de Táriba, el taxista, les manifiesta que no podía llevarlos porque estaba ocupado, y ellos le dijeron que se quedara tranquilo, que no le iban a hacer nada, preguntándole que cuánto les cobraba por llevarlos a Táriba y el taxista les respondió que Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), procediendo a llevarlos al lugar que ellos le indicaron, pero cuando iban a la altura de la intersección de La Machirí con la Autopista, lo despojaron de la portadora del radio transmisor con el fin de que no pudiera comunicarse con nadie, que seguidamente los tres sujetos lo encañonaron cada uno con un arma de fuego y le manifestaron que era un robo, que no hiciera nada porque lo iban a matar, y lo despojan de TREINTA MI BOLÍVARES (Bs. 30.000) en efectivo, le hicieron dar varias vueltas por la autopista de Táriba, en una intersección oscura lo hicieron regresar y en una parte oscura de la autopista lo iban a matar, después lo hicieron ir a la calle 8, frente a la cancha lo mandaron a detener el vehículo y se bajaron, luego dicho taxista se trasladó hacia la Policía de Táriba a denunciar el robo del cual había sido víctima y los funcionarios Distinguido CARLOS ARMANDO GÓMEZ en compañía del Agente JAVIER BRICEÑO, adscritos a la Comisaría Policial Nor - Este, recibieron un reporte a través de la Central de Patrullas, sobre un robo de un vehículo clase automóvil, marca Caprice, color azul fondeado del lado izquierdo año 69, placas AM-579T, del robo en una bodega ubicada en el sector de Toiquito y del robo del taxista EDGAR HORACIO RANGEL MORA, donde le informaban que dichos robos fueron cometidos por cuatro ciudadanos, tres hombres y una mujer y que éste ultimo taxista los había dejado en la calle 8 de Táriba, a la altura de la Cancha deportiva quienes se desplazaban a pie. Dichos funcionarios se dirigieron hacia la calle 8 de Táriba y los visualizaron (tres hombres y una mujer) a la altura de la carrera 5, quienes al notar la presencia policial opusieron resistencia e hicieron uso de armas de fuego que portaban contra la autoridad policial, originándose un intercambio de disparos y persecución a pie a lo largo de la carrera 5, con calle 9, en las inmediaciones de la Estación de Servicio El Diamante, en la que lograron detener a la mujer quedando identificada como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), (adolescente), a quien se le incautó en su poder un arma de fuego, que empuñaba para el momento, con las siguientes características: revólver de fabricación casera, calibre 38, de un solo tiro, un cartucho percutido en su interior, en un bolso negro de cuero que ella portaba, se le incautó un pasamontañas tres de color negro y uno multicolores, verde-rojo-naranja-violeta. Posteriormente, lograron la aprehensión de otro sujeto identificado como adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA),, de 17 años de edad, a quien se le incautó en su poder un arma de fuego de fabricación casera con cacha de madera, color marrón con un cartucho en su interior, percutido. Igualmente, aprehendieron al ciudadano FERNANDO CÁRDENAS JAIMES (mayor de edad), a quien se le incautó un arma de fuego calibre 38, 5 tiros, serial de cacha 31253, con dos cartuchos en su interior, sin percutir. El cuarto ciudadano fue aprehendido dentro de la residencia Nº 3-63, ubicada en la calle 10, entre carreras 3 y 4 de Táriba, propiedad de la ciudadana BEATRIZ CELINA PELAY, quien se introdujo a dicha vivienda al verse acorralado por la autoridad policial que tenia tomada el área, quedando identificado como JHONATHAN MIGUEL SILVA VERA (mayor de edad), quien se escondió con un arma de fuego tipo revólver, calibre 32, de 5 tiros, serial de cacha 26872, con tres cartuchos en su interior, sin percutir, debajo de un colchón de una de las habitaciones de la residencia donde se ocultaba, acción que fue vista por la propietaria de la residencia, dándole aviso a la policía, y posteriormente una Comisión Policial logró recuperar el vehículo Caprice, color azul, placas AM-542T, el cual fue localizado abandonado, en las inmediaciones del Hospital Militar de Pueblo Nuevo.
En razón de lo antes referido, éste Juzgado considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA),, participó en el hecho investigado, razón por la cual este Juzgado ordena el enjuiciamiento del acusado en juicio oral y reservado, con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos. Así se decide.
En virtud de los hechos antes expuestos, así como de lo alegado y solicitado por las partes, este Juzgado procede a dictar decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, este Juzgado procede a admitir como medios probatorios los siguientes: EXPERTICIAS: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LCT-3386, de fecha 15 de Agosto del año 2001, la cual corre agregada al folio 124 y su vuelto de la presente causa, suscrito por el Detective JOSÉ ARMANDO RUÍZ HERNÁNDEZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un bolso y los objetos que el mismo contenía, solicitando que el funcionario sea citado, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- EXPERTICIA DE BALÍSTICA Nº 9700-134-LCT-3385, de fecha 20 de Agosto del año 2.001, practicada a dos armas de fuego, la cual consta a los folios 135 y 136 de las actas procesales, suscrita por los expertos los inspectores LIC. BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR y T.S.U. GARCÍA RIVAS FRANKLYN, ambos adscritos al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; solicitando que los funcionarios sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos inserta a los folios 95 y 96 de las actas procesales, realizada con las formalidades de Ley, en la cual el ciudadano COLÓN BERNAL ARNALDO, reconoció al imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), como uno de los muchachos que iba en el puesto trasero de su vehículo. 2.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, inserta a los folios 73 y 74 de las actas procesales, realizada con las formalidades de ley, en la cual el ciudadano EDGAR HORACIO RANGEL MORA, reconoció a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA),, como la muchacha que le había revisado la cartera; en razón de que dicha adolescente fue una de las personas detenida junto al imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), y a dos adultos más; la mencionada adolescente para la fecha fue sancionada en fecha 20 de septiembre del año 2.001, mediante el procedimiento por admisión de los hechos; y 3.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, inserta a los folios 97 y 98 de las actas procesales, realizada con las formalidades de ley, en la cual el ciudadano COLÓN BERNAL ARNALDO, reconoció a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), como la muchacha que le había revisado la cartera; en razón de que dicha adolescente fue una de las personas detenida junto al imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), y a dos adultos más; la mencionada adolescente para la fecha fue sancionada en fecha 20 de septiembre del año 2.001, mediante el procedimiento por admisión de los hechos. TESTIMONIALES: 1.- El testimonio del ciudadano JOSÉ FRACISCO SÁNCHEZ TORRES. 2.- El testimonio del ciudadano COLÓN BERNAL ARNALDO. 3.- El testimonio del ciudadano EDGAR HORACIO RANGEL MORA. 4.- El testimonio de la ciudadana BEATRIZ CELINA PÉREZ PELAY; por cuando según lo manifestado por la representante del Ministerio Público, los mismos tienen conocimiento de los hechos ocurridos; decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el juicio oral y reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Las testimoniales de los Funcionarios Policiales: DISTINGUIDO CARLOS ARMANDO GÓMEZ, placas 1769 y AGENTE JAVIER BRICEÑO, placa 997, adscritos a la Comisaría Policial Nor-Este de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser quienes practicaron la detención del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), (adolescente para el momento del hecho); razón por la cual se declara sin lugar el pedimento de la defensora Pública Temporal, en el sentido, de que se declaren inadmisibles las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, y así se decide.
SEGUNDO: Declara inadmisibles los siguientes elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público: Documentales: 1.- Acta de Investigación Penal Nº 1159, de fecha 09 de Noviembre del año 2.000, inserta a los folios 8 y 9 de las actas procesales, suscrita por los Funcionarios C/1RO (GN) RODRÍGUEZ CUELLAR ARMANDO y D/G (GN) SILVA SUÁREZ JOSÉ, adscritos al Punto de Control Fijo Las Dantas, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional; por cuanto si bien sirve de base para la investigación, la misma no puede ser incorporada al debate oral mediante su lectura ya que no con los requisitos que establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se declara con lugar la petición de inadmisibilidad de la referida acta, efectuada por la Defensa. 2.- Acta de Reconocimiento en rueda de Individuos, inserta a los folios 34, 35, 36 y 37 de las actas procesales, realizada con las formalidades de ley, en la cual el ciudadano PEDRO RAFAEL ESPINOZA COTE, reconoció a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA),, como una las muchachas a la cual le había hecho una carrera; en razón de que dicha prueba se relaciona con el hecho imputado únicamente a la adolescente para la fecha (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), quien fue sancionada en fecha 20 de septiembre del año 2.001, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, en la causa penal acumulada. 3.- Audiencia de presentación de fecha 11 de Noviembre del año 2.000, inserta al folio 26 de las actas procesales, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira; por cuanto la misma no puede ser incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Acta Policial sin numero de fecha 07 de Agosto del año 2.001, inserta a los folios 58 y 59 de las actas procesales, suscrita por los Funcionarios Policiales: DISTINGUIDO CARLOS ARMANDO GOMEZ, placa 1769 y AGENTE JAVIER BRICEÑO, placa 997, adscritos a la Comisaría Policial Nor-Este, de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; en razón de que la misma no fue recibida conforme a las reglas de la prueba anticipada que establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; sin perjuicio de que dichos funcionarios sean llamados a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que rindan testimonio acerca de los hechos en los cuales participaron quienes practicaron la detención del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), (adolescente para el momento del hecho). Testimoniales: 1.- El testimonio del ciudadano PEDRO RAFAEL ESPINOZA COTE. 2.- El testimonio del ciudadano ALIS SOFÍA VALENCIA DE JAIMES. 3.- El testimonio del ciudadano JULIO CÉSAR SÁNCHEZ, en razón de que dicha prueba se relaciona con el hecho imputado únicamente a la adolescente para la fecha (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), quien fue sancionada en fecha 20 de septiembre del año 2.001, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, en la causa penal Nº 2C-457/2.001, acumulada a la presente causa.
TERCERO: Se deja constancia que la ciudadana Abogada Carolina Rojo Rivas, en su carácter de Defensora Pública Temporal del acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), se adhirió a la Comunidad de la Prueba, en todo lo que le favorezca a su defendido.
CUARTO: Con relación a la solicitud realizada por la Defensora Publica Temporal del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), en el sentido, de que se revise nuevamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y que en su lugar se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando que el mismo es de nacionalidad venezolana, y no registró ningún otro tipo de problemas en el tiempo que estuvo evadido; esta Juzgadora la DECLARA SIN LUGAR, en razón de que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), (adolescente para el momento de los hechos) estuvo evadido desde el 26 de Agosto del año 2.001, tal y como consta del informe de fuga inserto al folio 140 de las actas procesales, en el que se deja constancia entre otras cosas, de que el mismo por medio de violencia contra el Guía de Centro José Quintana, bajo amenaza con un chuzo, en compañía de otro adolescente, se fugó del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, por lo que posteriormente fue declarado en Rebeldía, y no fue sino hasta el 22 de Diciembre del año 2.004, que fue capturado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando a la orden de este Tribunal; por lo considera quien decide que el ciudadano antes mencionado, no ha tenido la intención de someterse a la persecución penal; aunado a que los hechos que se le imputan, son graves, uno de los cuales merece privación de la libertad en la definitiva, vale decir, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, tal y como lo prevé el numeral a. Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en razón de lo antes referido, considera esta operadora de justicia que la medida idónea para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado es LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD solicitada por el Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto se ordena librar boleta de prisión preventiva del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA),. Así se decide.
QUINTO: Intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
SEXTO: Ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ TORRES, ARNALDO COLÓN BERNAL y EDGAR HORACIO RANGÉL MORA; PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO en su escrito de acusación de fecha 26 de Agosto del año 2.001: EXPERTICIAS: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LCT-3386, de fecha 15 de Agosto del año 2001, la cual corre agregada al folio 124 y su vuelto de la presente causa, suscrito por el Detective JOSÉ ARMANDO RUIZ HERNANDEZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un bolso y los objetos que el mismo contenía, solicitando que el funcionario sea citado, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- EXPERTICIA DE BALÍSTICA Nº 9700-134-LCT-3385, de fecha 20 de Agosto del año 2.001, practicada a dos armas de fuego, la cual consta a los folios 135 y 136 de las actas procesales, suscrita por los expertos los inspectores LIC. BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR y T.S.U. GARCÍA RIVAS FRANKLYN, ambos adscritos al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; solicitando que los funcionarios sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos inserta a los folios 95 y 96 de las actas procesales, realizada con las formalidades de Ley, en la cual el ciudadano COLÓN BERNAL ARNALDO, reconoció al imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), como uno de los muchachos que iba en el puesto trasero de su vehículo. 2.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, inserta a los folios 73 y 74 de las actas procesales, realizada con las formalidades de ley, en la cual el ciudadano EDGAR HORACIO RANGEL MORA, reconoció a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), como la muchacha que le había revisado la cartera; en razón de que dicha adolescente fue una de las personas detenida junto al imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), y a dos adultos más; la mencionada adolescente para la fecha fue sancionada en fecha 20 de septiembre del año 2.001, mediante el procedimiento por admisión de los hechos; y 3.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, inserta a los folios 97 y 98 de las actas procesales, realizada con las formalidades de ley, en la cual el ciudadano COLÓN BERNAL ARNALDO, reconoció a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), como la muchacha que le había revisado la cartera; en razón de que dicha adolescente fue una de las personas detenida junto al imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), y a dos adultos más; la mencionada adolescente para la fecha fue sancionada en fecha 20 de septiembre del año 2.001, mediante el procedimiento por admisión de los hechos. TESTIMONIALES: 1.- El testimonio del ciudadano JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ TORRES. 2.- El testimonio del ciudadano COLÓN BERNAL ARNALDO. 3.- El testimonio del ciudadano EDGAR HORACIO RANGEL MORA. 4.- El testimonio de la ciudadana BEATRIZ CELINA PÉREZ PELAY; por cuanto según lo manifestado por la representante del Ministerio Público, los mismos tienen conocimiento de los hechos ocurridos; decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el juicio oral y reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Las testimoniales de los Funcionarios Policiales: DISTINGUIDO CARLOS ARMANDO GÓMEZ, placas 1769 y AGENTE JAVIER BRICEÑO, PLACA 997, adscritos a la Comisaría Policial Nor-Este de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser quienes practicaron la detención del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), (adolescente para el momento del hecho); razón por la cual se declara sin lugar el pedimento de la defensora Pública Temporal, en el sentido, de que se declaren inadmisibles las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público.
TERCERO: DECLARA INADMISIBLES los siguientes elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público: Documentales: 1.- Acta de Investigación Penal Nº 1159, de fecha 09 de Noviembre del año 2.000, inserta a los folios 8 y 9 de las actas procesales, suscrita por los Funcionarios C/1RO (GN) RODRÍGUEZ CUELLAR ARMANDO y D/G (GN) SILVA SUÁREZ JOSÉ, adscritos al Punto de Control Fijo Las Dantas, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional; por cuanto si bien sirve de base para la investigación, la misma no puede ser incorporada al debate oral mediante su lectura ya que no con los requisitos que establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se declara con lugar la petición de inadmisibilidad de la referida acta, efectuada por la Defensa. 2.- Acta de Reconocimiento en rueda de Individuos, inserta a los folios 34, 35, 36 y 37 de las actas procesales, realizada con las formalidades de ley, en la cual el ciudadano PEDRO RAFAEL ESPINOZA COTE, reconoció a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA),, como una las muchachas a la cual le había hecho una carrera; en razón de que dicha prueba se relaciona con el hecho imputado únicamente a la adolescente para la fecha (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien fue sancionada en fecha 20 de septiembre del año 2.001, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, en la causa penal acumulada. 3.- Audiencia de presentación de fecha 11 de Noviembre del año 2.000, inserta al folio 26 de las actas procesales, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira; por cuanto la misma no puede ser incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Acta Policial sin numero de fecha 07 de Agosto del año 2.001, inserta a los folios 58 y 59 de las actas procesales, suscrita por los Funcionarios Policiales: DISTINGUIDO CARLOS ARMANDO GOMEZ, placa 1769 y AGENTE JAVIER BRICEÑO, placa 997, adscritos a la Comisaría Policial Nor-Este, de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; en razón de que la misma no fue recibida conforme a las reglas de la prueba anticipada que establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; sin perjuicio de que dichos funcionarios sean llamados a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que rindan testimonio acerca de los hechos en los cuales participaron quienes practicaron la detención del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), (adolescente para el momento del hecho). Testimoniales: 1.- El testimonio del ciudadano PEDRO RAFAEL ESPINOZA COTE. 2.- El testimonio del ciudadano ALIS SOFÍA VALENCIA DE JAIMES. 3.- El testimonio del ciudadano JULIO CÉSAR SÁNCHEZ, en razón de que dicha prueba se relaciona con el hecho imputado únicamente a la adolescente para la fecha (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), quien fue sancionada en fecha 20 de septiembre del año 2.001, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, en la causa penal Nº 2C-457/2.001, acumulada a la presente causa; por los motivos explanados en la parte motiva de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA, de que la Defensora del acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que le favorezca a su defendido.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad efectuada por la Defensa.
SEXTO: DECRETA LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ TORRES, ARNALDO COLÓN BERNAL y EDGAR HORACIO RANGEL MORA; PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral a. Parágrafo Segundo del artículo 628 ibídem, a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA, del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro Penitenciario de Occidente.
SÉPTIMO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ TORRES, ARNALDO COLÓN BERNAL y EDGAR HORACIO RANGEL MORA; PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: INTIMA A LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
NOVENO: ORDENA REMITIR las actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:45 horas de la tarde de hoy miércoles dos (02) de Febrero del año dos mil cinco (2.005). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal Nº 1C-181/2.000 acumulada con la 2C-457/2.001
DEDR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, miércoles dos (02) de Febrero del 2.005

194º y 145º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 16 de Agosto del año 2.001, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimelc Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ TORRES, ARNALDO COLÓN BERNAL y EDGAR HORACIO RANGEL MORA; PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dictar el siguiente Auto de Enjuiciamiento, por los hechos ocurridos el día 07 de Agosto del año 2.001, aproximadamente a las 09:00 de la noche, el ciudadano ARNALDO COLÓN BERNAL, de profesión taxista, recogió en el Terminal de Pasajeros de esta ciudad, a cuatro personas tres hombres y una mujer quienes le dijeron que los llevara a la localidad de Táriba, exactamente más arriba de La Basílica, cuando se desplazaban por la autopista a la altura de El Faro de La Marina, uno de los ocupantes del vehículo lo encañonó con un revólver y le dijo que se quedara quieto porque si desobedecía lo iba a matar, al mismo tiempo le manifestó “pues nosotros lo que necesitamos es el carro”, y al llegar al Distribuidor de Cordero, lo amarraron con cinta adhesiva, de color marrón y lo corrieron al puesto del pasajero delantero derecho, y uno de ellos pasó a ser el conductor del vehículo y lo condujo hacia el sector de Toiquito, y en un área sola, desprovista del alumbrado público lo bajaron del vehículo y uno de los ocupantes se quedó custodiando y apuntándolo con un revolver, que le colocó en la cabeza, mientras que los otros se fueron en el vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color azul, placa AM-542T, y regresaron como a media hora a recoger al compañero que habían dejado para custodiar al chofer del taxi, dejando a este amordazado con la cinta adhesiva en el sitio antes indicado, soltándose la víctima quien caminó hacia la calle principal de Toiquito, y en ese momento pasó un taxista y lo trasladó hacia el Comando Policial de Táriba, para formular la denuncia sobre los hechos acontecidos. Así mismo, en el momento en que el ciudadano ARNALDO COLÓN BERNAL, se encontraba en el Comando Policial ya indicado, formulando la denuncia respectiva, un ciudadano de nombre JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ TORRES, informó vía telefónica de un robo en la bodega de su propiedad ubicada en el sector de Toiquito, hecho cometido por cuatro personas, que huyeron en un vehículo Caprice, color azul fondeado, el ciudadano fue identificado como JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ TORRES, quien posteriormente se apersonó a dicho Comando Policial a denunciar que, aproximadamente las 10:30 horas de la noche de ese mismo día (07-08-2001), él se encontraba en su casa, en una Bodega de su propiedad arreglando un peso, cuando de pronto entraron a la bodega dos ciudadanos, quienes vestían franelas, jeans, y que ellos se cubrían el rostro con pasa montañas de color negro, que portaban armas de fuego y le apuntaron en la frente y abrieron la gaveta, llevándose CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) producto de la venta del día, y en ese momento entró el hijo de la víctima de 13 años de edad, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), a quien le apuntaron con las armas de fuego y lo amenazaron que se quedara quieto, emprendiendo la huída en un vehículo Caprice, color azul fondeado, el cual alcanzó a observar y de inmediato procedió a comunicarse con la policía. Posteriormente, ese mismo día (07 de Agosto del año 2001), aproximadamente a las 11:10 de la noche, el ciudadano EDGAR HORACIO RANGEL MORA, de profesión taxista, se encontraba realizando una carrera hasta el Hospital Militar de San Cristóbal, y en el momento en que estaba dejando al cliente y se disponía a retroceder su vehículo, fue abordado por cuatro personas tres hombres y una mujer quienes en forma violenta le solicitaron que les hiciera una carrera, hacia la Plazuela de Táriba, el taxista, les manifestó que no podía llevarlos porque estaba ocupado, y ellos le dijeron que se quedara tranquilo que no le iban a hacer nada, preguntándole que cuánto les cobraba por llevarlos a Táriba y el taxista les respondió que Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), procediendo a llevarlos al lugar que ellos le indicaron, pero cuando iban a la altura de la intersección de La Machirí con la Autopista, lo despojaron de la portadora del radio transmisor con el fin de que no pudiera comunicarse con nadie, que seguidamente los tres sujetos lo encañonaron cada uno con un arma de fuego y le manifestaron que era un robo, que no hiciera nada porque lo iban a matar, y lo despojaron de TREINTA MI BOLÍVARES (Bs. 30.000) en efectivo, que le hicieron dar varias vueltas por la autopista de Táriba, en una intersección oscura lo hicieron regresar y en una parte oscura de la autopista lo iban a matar, después lo hicieron ir a la calle 8, frente a la cancha lo mandaron a detener el vehículo y se bajaron, luego dicho taxista se trasladó hacia la Policía de Táriba a denunciar el robo del cual había sido víctima y los funcionarios Distinguido CARLOS ARMANDO GÓMEZ en compañía del Agente JAVIER BRICEÑO, adscritos a la Comisaría Policial Nor - Este, recibieron un reporte a través de la Central de Patrullas, sobre un robo de un vehículo clase automóvil, marca Caprice, color azul fondeado del lado izquierdo, año 69, placas AM-579T, del robo en una bodega ubicada en el sector de Toiquito y del robo del taxista EDGAR HORACIO RANGEL MORA, en le cual les informaban que dichos robos fueron cometidos por cuatro ciudadanos, tres hombres y una mujer y que éste ultimo taxista los había dejado en la calle 8 de Táriba a la altura de la cancha deportiva, y que los mismos se desplazaban a pie. Dichos funcionarios se dirigieron hacia la calle 8 de Táriba y los visualizaron, tres hombres y una mujer, a la altura de la carrera 5, quienes al notar la presencia policial opusieron resistencia e hicieron uso de las armas de fuego que portaban contra la autoridad policial, originándose un intercambio de disparos y persecución a pie a lo largo de la carrera 5, con calle 9, en las inmediaciones de la Estación de Servicio El Diamante, en la que lograron detener a la mujer quedando identificada como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), (adolescente), a quien se le incautó en su poder un arma de fuego, que empuñaba para el momento, con las siguientes características: revólver de fabricación casera, calibre 38, de un solo tiro, un cartucho percutido en su interior, en un bolso negro de cuero que ella portaba, se le incautó un pasamontañas tres de color negro y uno multicolores, verde-rojo-naranja-violeta. Posteriormente, lograron la aprehensión de otro sujeto identificado como adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad, a quien se le incautó en su poder un arma de fuego de fabricación casera con cacha de madera, color marrón con un cartucho en su interior, percutido. Igualmente, aprehendieron al ciudadano FERNANDO CÁRDENAS JAIMES (mayor de edad), a quien se le incautó un arma de fuego calibre 38, 5 tiros, serial de cacha 31253, con dos cartuchos en su interior, sin percutir. El cuarto ciudadano fue aprehendido dentro de la residencia Nº 3-63, ubicada en la calle 10, entre carreras 3 y 4 de Táriba, propiedad de la ciudadana BEATRIZ CELINA PELAY, el cual se introdujo a dicha vivienda al verse acorralado por la autoridad policial que tenia tomada el área, quedando identificado como JHONATHAN MIGUEL SILVA VERA (mayor de edad), quien se escondió con un arma de fuego tipo revólver, calibre 32, de 5 tiros, serial de cacha 26872, con tres cartuchos en su interior, sin percutir, debajo de un colchón de una de las habitaciones de la residencia donde se ocultaba, acción que fue vista por la propietaria de la residencia, dándole aviso a la policía, y posteriormente una Comisión Policial logró recuperar el vehículo Caprice, color azul, placas AM-542T, el cual fue localizado abandonado, en las inmediaciones del Hospital Militar de Pueblo Nuevo, en consecuencia:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ TORRES, ARNALDO COLÓN BERNAL y EDGAR HORACIO RANGÉL MORA; PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO en su escrito de acusación de fecha 26 de Agosto del año 2.001: EXPERTICIAS: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LCT-3386, de fecha 15 de Agosto del año 2001, la cual corre agregada al folio 124 y su vuelto de la presente causa, suscrito por el Detective JOSÉ ARMANDO RUIZ HERNANDEZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un bolso y los objetos que el mismo contenía, solicitando que el funcionario sea citado, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- EXPERTICIA DE BALÍSTICA Nº 9700-134-LCT-3385, de fecha 20 de Agosto del año 2.001, practicada a dos armas de fuego, la cual consta a los folios 135 y 136 de las actas procesales, suscrita por los expertos los inspectores LIC. BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR y T.S.U. GARCÍA RIVAS FRANKLYN, ambos adscritos al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; solicitando que los funcionarios sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos inserta a los folios 95 y 96 de las actas procesales, realizada con las formalidades de Ley, en la cual el ciudadano COLÓN BERNAL ARNALDO, reconoció al imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), como uno de los muchachos que iba en el puesto trasero de su vehículo. 2.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, inserta a los folios 73 y 74 de las actas procesales, realizada con las formalidades de ley, en la cual el ciudadano EDGAR HORACIO RANGEL MORA, reconoció a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), como la muchacha que le había revisado la cartera; en razón de que dicha adolescente fue una de las personas detenida junto al imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), y a dos adultos más; la mencionada adolescente para la fecha fue sancionada en fecha 20 de septiembre del año 2.001, mediante el procedimiento por admisión de los hechos; y 3.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, inserta a los folios 97 y 98 de las actas procesales, realizada con las formalidades de ley, en la cual el ciudadano COLÓN BERNAL ARNALDO, reconoció a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), como la muchacha que le había revisado la cartera; en razón de que dicha adolescente fue una de las personas detenida junto al imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), y a dos adultos más; la mencionada adolescente para la fecha fue sancionada en fecha 20 de septiembre del año 2.001, mediante el procedimiento por admisión de los hechos. TESTIMONIALES: 1.- El testimonio del ciudadano JOSÉ FRACISCO SÁNCHEZ TORRES. 2.- El testimonio del ciudadano COLÓN BERNAL ARNALDO. 3.- El testimonio del ciudadano EDGAR HORACIO RANGEL MORA. 4.- El testimonio de la ciudadana BEATRIZ CELINA PÉREZ PELAY; por cuanto según lo manifestado por la representante del Ministerio Público, los mismos tienen conocimiento de los hechos ocurridos; decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el juicio oral y reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Las testimoniales de los Funcionarios Policiales: DISTINGUIDO CARLOS ARMANDO GÓMEZ, placa 1769 y AGENTE JAVIER BRICEÑO, placa 997, adscritos a la Comisaría Policial Nor-Este de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser quienes practicaron la detención del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), (adolescente para el momento del hecho); razón por la cual se declara sin lugar el pedimento de la defensora Pública Temporal, en el sentido, de que se declaren inadmisibles las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público.
TERCERO: DECLARA INADMISIBLES los siguientes elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público: Documentales: 1.- Acta de Investigación Penal Nº 1159, de fecha 09 de Noviembre del año 2.000, inserta a los folios 8 y 9 de las actas procesales, suscrita por los Funcionarios C/1RO (GN) RODRÍGUEZ CUELLAR ARMANDO y D/G (GN) SILVA SUÁREZ JOSÉ, adscritos al Punto de Control Fijo Las Dantas, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional; por cuanto si bien sirve de base para la investigación, la misma no puede ser incorporada al debate oral mediante su lectura ya que no con los requisitos que establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se declara con lugar la petición de inadmisibilidad de la referida acta, efectuada por la Defensa. 2.- Acta de Reconocimiento en rueda de Individuos, inserta a los folios 34, 35, 36 y 37 de las actas procesales, realizada con las formalidades de ley, en la cual el ciudadano PEDRO RAFAEL ESPINOZA COTE, reconoció a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), como una las muchachas a la cual le había hecho una carrera; en razón de que dicha prueba se relaciona con el hecho imputado únicamente a la adolescente para la fecha (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), quien fue sancionada en fecha 20 de septiembre del año 2.001, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, en la causa penal acumulada. 3.- Audiencia de presentación de fecha 11 de Noviembre del año 2.000, inserta al folio 26 de las actas procesales, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira; por cuanto la misma no puede ser incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Acta Policial sin numero de fecha 07 de Agosto del año 2.001, inserta a los folios 58 y 59 de las actas procesales, suscrita por los Funcionarios Policiales: DISTINGUIDO CARLOS ARMANDO GOMEZ, placas 1769 y AGENTE JAVIER BRICEÑO, PLACA 997, adscritos a la Comisaría Policial Nor-Este, de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; en razón de que la misma no fue recibida conforme a las reglas de la prueba anticipada que establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; sin perjuicio de que dichos funcionarios sean llamados a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que rindan testimonio acerca de los hechos en los cuales participaron quienes practicaron la detención del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), (adolescente para el momento del hecho). Testimoniales: 1.- El testimonio del ciudadano PEDRO RAFAEL ESPINOZA COTE. 2.- El testimonio del ciudadano ALIS SOFÍA VALENCIA DE JAIMES. 3.- El testimonio del ciudadano JULIO CÉSAR SÁNCHEZ, en razón de que dicha prueba se relaciona con el hecho imputado únicamente a la adolescente para la fecha (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA),, quien fue sancionada en fecha 20 de septiembre del año 2.001, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, en la causa penal Nº 2C-457/2.001, acumulada a la presente causa; por los motivos explanados en la parte motiva de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA de que la Defensora del acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que le favorezca a su defendido.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad efectuada por la Defensa.
SEXTO: DECRETA LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ TORRES, ARNALDO COLÓN BERNAL y EDGAR HORACIO RANGEL MORA; PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral a. Parágrafo Segundo del artículo 628 ibídem, a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE PRISION PREVENTIVA, del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro Penitenciario de Occidente.
SEPTIMO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ TORRES, ARNALDO COLÓN BERNAL y EDGAR HORACIO RANGEL MORA; PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: INTIMA A LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
NOVENO: ORDENA REMITIR las actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó el anterior Auto de Enjuiciamiento en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:45 horas de la tarde de hoy miércoles dos (02) de Febrero del año dos mil cinco (2.005). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

Causa Penal Nº 1C-181/2.000 acumulada con la 2C-457/2.001
DEDR/msp.