REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, martes veintidós (22) de Febrero del año 2.005

194º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL AUXILIAR
DECIMONOVENA: Abg. Laura de Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSORA: Abg. María Teresa Torres Martínez
VÍCTIMA: Andrea Cañola Molina
SECRETARIA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras


Siendo las 11:00 horas de la mañana de hoy, martes veintidós (22) de Febrero del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREA CAÑOLA MOLINA. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, el adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), previo traslado por el órgano legal correspondiente, la Defensora Pública Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada María Teresa Torres Martínez; la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez y la Secretaria del Juzgado Abogada Mariela del Carmen Salas Porras. De inmediato, la ciudadana Juez dio inicio al acto, recordándole a las partes que en la presente audiencia no se deben hacer planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, instándolas a litigar de buena fe. Consecutivamente procedió a concederle el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso en forma oral los fundamentos de su acusación, y promovió en este acto los siguientes elementos probatorios: Primero: EXPERTICIAS: 1.- INFORME PERICIAL Nº 9700-061-BTP-167, de fecha 04-02-2.004, suscrita por el funcionario policial PEDRO A. MENESES G, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique el contenido y firma del acta suscrita, y a los fines previstos en el ordinal 2º del artículo 339 Ejusdem. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CONTENTIVA DE INSPECCIÓN de fecha 09 de Febrero de 2.004, suscrita por los funcionarios LOURDES SIERRA y HÉCTOR GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a quienes solicito sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que rarifiquen su contenido y firma del acta suscrita, y a los fines previstos en el artículo 358 Ejusdem; e 2.- INFORME PSIQUIÁTRICO, elaborado por los funcionarios Dr. PABLO RAFAEL PEREZ GODOY y Dra. THAIS T. CABELLO, adscritos al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” dependiente del Instituto Nacional del Menor, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con el objeto de que rarifiquen el contenido y firma del informe suscrito, a los fines previstos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- El Testimonio de la ciudadana CAÑOLA MOLINA ANDREA, quien es (víctima en la presente causa). 2.- El testimonio de los Funcionarios policiales Agente PEDRO FLORES placa 2225 y Agente JESÚS CASIQUE placa 2428, ambos adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes son los funcionarios aprehensores en la presente causa, solicitando que los mismos sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó en su escrito de acusación. Por otra parte, por cuanto adolescente imputado fue declarado en rebeldía por este Tribunal, según auto de fecha 09 de Febrero del año 2.005, ya que el mismo había faltado en cuatro oportunidades al llamado del tribunal para la celebración de la audiencia preliminar y el mismo no había comparecido sin causa justificada, solicitó se le imponga la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, contemplada en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración que el mismo tiene otras causas pendientes por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por el delito de robo, y el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por el delito de robo agravado, todo con la finalidad de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso. Así mismo, solicitó como sanción definitiva la MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 Ejusdem. Finalmente, solicitó que la acusación fiscal sea admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la Conciliación y la Admisión de los Hechos. Seguidamente, la ciudadana Juez preguntó al adolescente si deseaba declarar, manifestando no querer hacerlo, a tal efecto, el Tribunal deja constancia en la presente acta de que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada María Teresa Torres Martínez, quien expuso en forma oral sus alegatos de defensa, manifestando que rechaza, niega y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público, y será en la etapa correspondiente en la que demostrará la inocencia del adolescente. Por otra parte, ratificó en todas y cada una de sus partes el estrito de fecha 18 de enero del año 2.005, presentado en su debida oportunidad, en el cual solicitó se declaren inadmisibles las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía entre las cuales señalaba el Acta Policial de fecha 03 de Febrero del año 2.004, suscrita por los Funcionarios policiales Agente PEDRO FLORES placa 2225 y Agente JESÚS CASIQUE placa 2428, ambos adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público; así como, el acta de entrevista y/o denuncia 091 de fecha 03 de febrero del año 2.004, formulada por la víctima la ciudadana CAÑOLA MOLINA ANDREA; y el acta de Investigación Penal de fecha, de fecha 09 de Febrero del año 2.004, suscrita por los Funcionarios Lourdes Sierra y Héctor Gámez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por cuanto las mismas no pueden ser incorporados al debate mediante su lectura, en atención a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando igualmente, que la representante Fiscal en la acusación no los menciona y en su lugar está agregando otros elementos probatorios que no promovió en su debida oportunidad, ya que en su escrito de acusación no figuran como testigos los Funcionarios del procedimiento, que en un principio fue ofrecida el acta policial, y hoy no es el momento oportuno para hacer este ofrecimiento, salvo mejor criterio del Tribunal. Por otra parte alegó, que en el escrito antes mencionado, solicitó la nulidad absoluta del Informe Psiquiátrico, suscrito por el Dr. Pedro Rafael Pérez Godoy, Médico Psiquiatra y la Dra. Thaís Cabello, Jefe del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, en razón de que en el mismo consta una versión de los hechos supuestamente suministrada por mi defendido, indicando que eso constituye una violación al contenido de los artículos 130 y 125 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir sin la asistencia de un defensor y ante un órgano y funcionario incompetentes para ello, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del referido informe en lo que respecta a la versión de los hechos suministrada por el adolescente, por constituir una violación a las normas que contemplan la debida asistencia del imputado en el curso de la investigación. Así mismo, se adhirió al principio de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a mi defendido. Finalmente, solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a su defendido, ya que tanto el adolescente como sus familiares le manifestaron la imposibilidad de cumplir con la presentación de dos fiadores, pidiendo la imposición de una medida de posible cumplimiento que pueda consistir en presentaciones ante el Tribunal y que él se comprometa a cumplir con las mismas hasta que se realice el juicio oral y reservado. Terminó la exposición de las partes, siendo las 11:30 horas de la mañana.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
FISCAL AUXILIAR DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
ADOLESCENTE ACUSADO



ABG. MARÍA TERESA TORRES MARTÍNEZ
DEFENSORA PÚBLICA

ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL



Causa Penal Nº 1C-1.106/2.004
DEDR/msp.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, martes veintidós (22) de Febrero del año 2.005

194º y 146º

DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.106/2.004, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 17 de Noviembre del año 2.004, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREA CAÑOLA MOLINA; y después del análisis realizado a la acusación, concluye esta juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido en fecha 03 de Febrero del año 2.004, aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana en momentos en que el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), se encontraba por los alrededores del Centro Cívico de esta ciudad, arrebatándole una cadena a la ciudadana ANDREA CAÑOLA MOLINA, huyendo en veloz carrera del lugar, por lo que la victima procedió a dar aviso a los Funcionarios Policiales Agente PEDRO FLORES placa 2225 y Agente JESÚS CASIQUE placa 2428, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes lo capturaron y lo trasladaron hasta la Comandancia General de la Policía, para las averiguaciones correspondientes.
En razón de lo antes referido, éste Juzgado considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), participó en el hecho investigado, en consecuencia se ordena el enjuiciamiento del adolescente acusado en juicio oral y reservado, con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos; en tal virtud, este Juzgado procede a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
1º) En lo que respecta al alegato de la defensa, en el sentido, de que rechaza niega y contradice totalmente la acusación fiscal tanto el los hechos como en el derecho; esta operadora de justicia observa que la Fiscalía tiene fundadas razones para imputarle al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREA CAÑOLA MOLINA, y dicha acusación se encuentra sustentada en adecuados medios de convicción. Así se decide.
2º) En lo que respecta a la solicitud realizada por la Defensora Pública Abogada María Teresa Torres Martínez, en el sentido, de se Declaren Inadmisibles las testimoniales de los Funcionarios Agente PEDRO FLORES placa 2225 y Agente JESÚS CASIQUE placa 2428, ambos adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto en su criterio, las mismas no fueron ofrecidas en su oportunidad legal; esta operadora de justicia considera que si bien es cierto, la fiscalía actuante en su escrito de acusación no ofreció a los funcionarios antes mencionados en el aparte de las testimoniales, no menos cierto es, que la Fiscalía en su escrito, si pide que los mismos sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser éstos los Funcionarios actuantes en el procedimiento y en consecuencia los aprehensores del adolescente, y en razón de que dichos funcionarios tienen conocimiento de los hechos por los cuales se investiga al imputado, esta juzgadora declara sin lugar el pedimento de la Defensa, ya que dichos medios probatorios son lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en juicio oral y reservado. Así se decide.
3º) En cuanto a la petición de la Defensa, en el sentido, de que se Declare la Nulidad Absoluta de la versión de los hechos contenida en el Informe Psiquiátrico, suscrito por el Dr. Pedro Rafael Pérez Godoy, Médico Psiquiatra y la Jefe del Dentro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en el mismo consta una “supuesta” versión de los hechos que según indica el experto fue suministrada por el adolescente, considerando la defensa que esto constituye una violación al contenido de los artículos 130 y 125 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue tomada sin la asistencia de un defensor; considera quien decide que tal petición de la Defensa debe declarar con lugar; en tal sentido, esta Juzgadora declara la nulidad absoluta de la versión contenida en el Informe Psiquiátrico inserto a los folios 36 y 37 de la presente causa, practicado al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
4º) En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en su escrito de acusación, este Juzgado procede a admitir como medios probatorios los siguientes: Primero: EXPERTICIAS: 1.- INFORME PERICIAL Nº 9700-061-BTP-167, de fecha 04-02-2004, suscrita por el funcionario policial PEDRO A. MENESES G, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique el contenido y firma del acta suscrita, y a los fines previstos en el ordinal 2º del artículo 339 Ejusdem. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 09 de Febrero de 2.004, suscrita por los funcionarios LOURDES SIERRA y HÉCTOR GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que rarifiquen el contenido y firma del acta por ellos suscrita, a los fines previstos en el artículo 358 Ejusdem. 2.-INFORME PSIQUIÁTRICO, elaborado por los funcionarios Dr. PABLO RAFAEL PEREZ GODOY y Dra. THAIS T. CABELLO, adscritos al Centro de Diagnóstico Táchira, a excepción de la versión de los hechos que aparece en el referido informe; y que sean citados a los fines previstos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- El Testimonio de la ciudadana ANDREA CAÑOLA MOLINA, quien es (víctima en la presente causa). 2.-El testimonio de los Funcionarios policiales Agente PEDRO FLORES placa 2225 y Agente JESÚS CASIQUE placa 2428, ambos adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes son los funcionarios actuantes en la presente causa, y que sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que declaren acerca del conocimiento que tienen del hecho; decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el juicio oral y reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
5º) Se deja constancia, de que la Abogada María Teresa Torres Martínez, en su carácter de Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido.
6º) Con relación a la solicitud realizada por la Defensora del Adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), en el sentido, de que se REVISE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta como medida de aseguramiento y peticionada en la Audiencia en la Audiencia Preliminar por la representante Fiscal, esta Juzgadora la declara sin lugar, en razón de que tal medida fue impuesta el día ayer, en razón de que el adolescente fue declarado en rebeldía y ordenada su ubicación, y como quiera que hay otras causas seguidas en su contra, considera el tribunal que la manera de asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado, es la prestación de la fianza personal, ya que el mismo no cumplió cabalmente con las medidas que este Tribunal le impuso en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 04 de Febrero del año 2.004; razón por la cual se mantienen las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente en fecha 04 de Febrero del año 2.004; así como la impuesta en fecha 21 de Febrero del año 2.005 como medida de aseguramiento. Así se decide.
7º) Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en juicio oral y reservado, de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
8º) Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREA CAÑOLA MOLINA.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a saber: Primero: EXPERTICIAS: 1.- INFORME PERICIAL Nº 9700-061-BTP-167, de fecha 04-02-2004, suscrita por el funcionario policial PEDRO A. MENESES G, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique el contenido y firma del acta suscrita, y a los fines previstos en el ordinal 2º del artículo 339 Ejusdem. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 09 de Febrero de 2.004, suscrita por los funcionarios LOURDES SIERRA y HÉCTOR GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que rarifiquen el contenido y firma del acta por ellos suscrita, a los fines previstos en el artículo 358 Ejusdem. 2.-INFORME PSIQUIÁTRICO, elaborado por los funcionarios Dr. PABLO RAFAEL PEREZ GODOY y Dra. THAIS T. CABELLO, adscritos al Centro de Diagnóstico Táchira, a excepción de la versión de los hechos que aparece en el referido informe; y que sean citados a los fines previstos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- El Testimonio de la ciudadana ANDREA CAÑOLA MOLINA, quien es (víctima en la presente causa). 2.-El testimonio de los Funcionarios policiales Agente PEDRO FLORES placa 2225 y Agente JESÚS CASIQUE placa 2428, ambos adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes son los funcionarios actuantes en la presente causa, y que sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que declaren acerca del conocimiento que tienen del hecho; decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el juicio oral y reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA, en el sentido de que se declararen inadmisibles los testimonios de los Funcionarios Policiales Agente PEDRO FLORES placa 2225 y Agente JESÚS CASIQUE placa 2428, ambos adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA, en el sentido de que se declare la nulidad absoluta de la supuesta versión de los hechos rendida por el adolescente acusado en el Informe Psiquiátrico elaborado por Dr. Pablo Rafael Pérez Godoy.
QUINTO: SE DEJA CONSTANCIA que la Defensora del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que favorezca a su defendido.
SEXTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva, prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: MANTIENE las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, impuestas al adolescente imputado en fecha 04 de Febrero del año 2.004, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, así como, la medida de aseguramiento impuesta en fecha 21 de Febrero del año 2.005, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
NOVENO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE ACUSADO (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREA CAÑOLA MOLINA; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DÉCIMO: INTIMA a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
UNDÉCIMO: ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:30 minutos del mediodía del día de hoy martes veintidós de Febrero del año dos mil cinco (2005). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.106/2.004
DEDR/msp.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, Martes veintidós (22) de Febrero del año 2005

194º y 146º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.106/2.004, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 17 de Noviembre del año 2.004, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREA CAÑOLA MOLINA; este Juzgado, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dictar el correspondiente auto de enjuiciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREA CAÑOLA MOLINA.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a saber: Primero: EXPERTICIAS: 1.- INFORME PERICIAL Nº 9700-061-BTP-167, de fecha 04-02-2004, suscrita por el funcionario policial PEDRO A. MENESES G, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique el contenido y firma del acta suscrita, y a los fines previstos en el ordinal 2º del artículo 339 Ejusdem. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 09 de Febrero de 2.004, suscrita por los funcionarios LOURDES SIERRA y HÉCTOR GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que rarifiquen el contenido y firma del acta por ellos suscrita, a los fines previstos en el artículo 358 Ejusdem. 2.-INFORME PSIQUIÁTRICO, elaborado por los funcionarios Dr. PABLO RAFAEL PEREZ GODOY y Dra. THAIS T. CABELLO, adscritos al Centro de Diagnóstico Táchira, a excepción de la versión de los hechos que aparece en el referido informe; y que sean citados a los fines previstos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- El Testimonio de la ciudadana ANDREA CAÑOLA MOLINA, quien es (víctima en la presente causa). 2.-El testimonio de los Funcionarios policiales Agente PEDRO FLORES placa 2225 y Agente JESÚS CASIQUE placa 2428, ambos adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes son los funcionarios actuantes en la presente causa, y que sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que declaren acerca del conocimiento que tienen del hecho; decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el juicio oral y reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA, en el sentido de que se declararen inadmisibles los testimonios de los Funcionarios Policiales Agente PEDRO FLORES placa 2225 y Agente JESÚS CASIQUE placa 2428, ambos adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA, en el sentido de que se declare la nulidad absoluta de la supuesta versión de los hechos rendida por el adolescente acusado en el Informe Psiquiátrico elaborado por Dr. Pablo Rafael Pérez Godoy.
QUINTO: SE DEJA CONSTANCIA que la Defensora del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que favorezca a su defendido.
SEXTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva, prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: MANTIENE las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, impuestas al adolescente imputado en fecha 04 de Febrero del año 2.004, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, así como, la medida de aseguramiento impuesta en fecha 21 de Febrero del año 2.005, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
NOVENO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE ACUSADO (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREA CAÑOLA MOLINA; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DÉCIMO: INTIMA a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
UNDÉCIMO: ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:30 minutos del mediodía del día de hoy martes veintidós de Febrero del año dos mil cinco (2.005). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.106/2.004
DEDR/msp.