REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, miércoles veintitrés (23) de Febrero del año 2.005
194º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
LA JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimelec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSORA
PÚBLICA PENAL: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
VÍCTIMA: Alonso Jesús Jaimes Vega
SECRETARIA DE
CONTROL: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
Siendo las 10:30 horas de la mañana de hoy, miércoles veintitrés (23) de Febrero del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimelec Delgado, contra el adolescente (Identidad omitida Art; por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALONSO JESÚS JAIMES VEGA. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido; el adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) previa notificación del tribunal; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante; y la Secretaria del Juzgado Abogada Mariela Del Carmen Salas Porras. La Juez da inicio al acto, procede a concederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTICIAS: 1.-Experticia Nº 9700-134-LCT-5040, de fecha 21 de septiembre del año 2004, realizada por el Funcionario Julio Cesar Contreras adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, la cual corre inserta en las actas procesales, y en la que se deja constancia de que en efecto se trata de un arma de fabricación casera, similar en su morfología a un arma de fuego tipo pistola. A quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer su contenido y firma. 2.-Avalúo Real Nº 9700-061-DTP-0062, de fecha 10 de enero de 2005, realizado por el Sub-Inspector JOSÉ ARMANDO RUIZ HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en cual corre inserto al folio 29 de las actas procesales, y en el que se deja constancia de lo siguiente: Bien objeto de peritación resultó ser un teléfono celular marca BELLSOUTH, modelo VC-7C01, con carcasa elaborada en material sintético de color gris, con serial Nº E0029203, provisto de su respectiva antena, batería serial 20040712, al encender el aparato aparece el nombre de ALONSO, con un valor de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000). Solicitando que el mismo sea citado de conformidad con lo establecido en e artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirvan reconocer su contenido y firma. Segundo: TESTIMONIALES: 1.-El testimonio del ciudadano ALONSO JESUS JAIMES VEGA, a quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-El testimonio de los Funcionarios AGENTE GERSON MOLINA placas 045 y LUIS SÁNCHEZ, placa 085, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, solicitando que los mismos sean citados de conformidad con lo establecidos en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto pueden dar fe de si el adolescente portaba un arma blanca, pues fueron ellos los que realizaron el procedimiento y consecuente detención. Así mismo, solicitó se le mantengan al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas en fecha 14 de Diciembre del año 2004. Por otra parte solicitó como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la Admisión de los Hechos, quien manifestó querer declarar, haciéndolo libre de todo juramento, sin presión ni coacción alguna, en los siguientes términos: “Yo admito los hechos”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, quien manifestó: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga la sanción de manera inmediata, es todo”. Terminó la presente audiencia siendo las 10:45 horas de la mañana, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
FISCAL AUXILIAR DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCETE ACUSADO
ABG. GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-1.286/2004
DEDR/msp.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, miércoles veintitrés (23) de Febrero del año 2.005
194º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.286/2.004, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 25 de Enero del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), ampliamente identificado; por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALONSO JESÚS JAIMES VEGA; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por los hechos ocurridos el día 13 de Diciembre de año 2004, aproximadamente a las 2:30 p.m., específicamente por las inmediaciones de la casa Nº 1-160, vereda del Junco del Barrio Libertador, ubicado en la Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuando el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quiso despojar al ciudadano ALONSO JESÚS JAIMES VEGA, de un teléfono celular marca BELLSOUTH, modelo VC-7C010FCCID-7C SILVER, doble pantalla, quien para el momento de los hechos se encontraba frente a su casa enviando un mensaje a través del referido aparato, cuando apareció el adolescente imputado y le solicitó que le regalara quinientos bolívares para el pasaje, requerimiento que satisfizo la víctima, luego indicó que el celular estaba bonito y la víctima se lo prestó para que lo revisara, el adolescente le solicitó que le regalara el celular, ante lo cual la víctima le respondió que trabajara para que se comprara uno y en ese momento (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), sacó el arma de fuego que portaba y le indicó a la víctima que se trataba de un robo, procediéndose un forcejeo en el cual la víctima logró despojar al adolescente del arma y lo entregó a efectivos de la Policía Municipal, quienes se encontraban por la zona antes mencionada.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte del adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), ratificada por su Defensora Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara responsable penalmente por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALONSO JESÚS JAIMES VEGA; y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
Que el presente juicio tiene carácter educativo, y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen obligaciones; que se debe respetar la ley, a fin de que nuestra convivencia sea armónica y pacífica.
Advierte esta Juzgadora, que la Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de manera simultánea la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem; en tal sentido, este Juzgado considera, que las sanciones de amonestación y reglas de conducta, no deben ser impuestas de forma simultánea, sino en forma sucesiva, ya que la amonestación en el caso de admisión del hecho, se realiza finalizada la audiencia preliminar; sin embargo, quien decide considera de acuerdo con las condiciones personales del adolescente y de acuerdo con los hechos por los cuales se le declara responsable, son graves, uno de ellos realizado con violencia y con la utilización de arma de fuego; razón por la cual esta operadora de justicia le impone al adolescente acusado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, de manera simultánea la de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, quedando el adolescente imputado obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse a charlas de orientación psiquiátrica y Psicológica en los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, con la finalidad de que reciba la orientación necesaria y se ayude a canalizar sus inquietudes; y 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de CUATRO (04) MESES, con una jornada de tres horas semanales; dichos servicios deberán consistir en alguna tarea de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, preferentemente los días sábados, domingos y feriados o en días hábiles, sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada de trabajo, los cuales deberá realizar en el lugar que le indique el Juez de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a tenor de lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALONSO JESÚS JAIMES VEGA; a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), identificado supra; por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALONSO JESÚS JAIMES VEGA; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA DE MANERA SIMULTÁNEA al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna),; las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, quedando obligado el adolescente sancionado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse a charlas de orientación psiquiátrica y Psicológica en los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, con la finalidad de que reciba la orientación necesaria y se ayude a canalizar sus inquietudes; y 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de CUATRO (04) MESES, con una jornada de tres horas semanales; dichos servicios deberán consistir en alguna tarea de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, preferentemente los días sábados, domingos y feriados o en días hábiles, sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada de trabajo, los cuales deberá realizar en el lugar que le indique el Juez de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a tenor de lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALONSO JESÚS JAIMES VEGA,.
CUARTO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de la ejecución de la sanción.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:15 horas de la mañana del día de hoy, miércoles veintitrés (23) de Febrero del año dos mil cinco (2.005), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.286/2.004
DEDR/msp.-