REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


En la audiencia del día de hoy, Miércoles veintitrés (23) de Febrero del año dos mil cinco (2005), siendo las 12:00 horas del mediodía, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimelec Delgado, contra los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); ambos por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el único aparte del artículo 415 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSÉ DUARTE GARCÍA. Ambos adolescentes se encuentran asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Glenda Magaly Torres Bautista. Presentes en este acto, la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimelec Delgado; los adolescentes imputados (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), previo traslado por el órgano legal; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; la víctima, ciudadano JAVIER JOSÉ DUARTE GARCÍA y la Secretaria del Juzgado Abogada Mariela Del Carmen Salas Porras. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de como se produjo la aprehensión de los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), a quienes la Fiscalía les imputa el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el único aparte del artículo 415 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSÉ DUARTE GARCÍA; solicitando igualmente se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario, y se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente, manifestó que aunque no conste en las actas el Reconocimiento Medico Legal de la víctima, la práctica del mismo ya fue ordenada. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente, la ciudadana Juez preguntó a los adolescentes imputados (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) si deseaban declarar, quienes manifestaron que si deseaban hacerlo y a tal efecto, por tratarse de varios adolescentes imputados, y a los fines de oír sus declaraciones por separado, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el retiro de la Sala del Adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna). De inmediato, el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), libre de todo juramento apremio y coacción expuso: “Yo estaba en la casa cuando el señor me pegó en la cara y yo le dije a él que yo no quería verlo en la casa, él es el padrastro mío, yo lo que hice fue defenderme, es todo”. Acto seguido, y luego de haberse ordenado el retiro de la sala del adolescente declarante, se ordenó el ingreso a la misma del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien libre de todo juramento apremio y coacción expuso: “Yo estaba en el Boulevard cuando llegó (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y me dijo que subiéramos para arriba porque el padrastro había tenido una discusión con él y subimos hasta la casa de él, entonces ellos dos comenzaron a discutir y se entraron a golpes, pero yo en ningún momento me metí con el, es todo”. Posteriormente y luego de haberse ordenado el ingreso a la sala del adolescente que se encontraba en la celda adyacente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, quien expuso en forma oral sus alegatos de defensa solicitando al Tribunal lo siguiente: “Se revise exhaustivamente las actas a los fines de determinar si en efecto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar el presente hecho como flagrante, ya que en criterio de la defensa que en este hecho no puede calificarse la flagrancia máximo cuando se trata de un problema familiar, y por cuanto en la actas no se encuentra evidentemente demostrado que existieron dichas lesiones, ya que no corre inserto reconocimiento medico legal alguno que demuestre las lesiones que presenta la presunta víctima, aunado al hecho de que la victima manifiesta en la denuncia que había mucha gente y no consta en la causa la existencia de testigos, es por lo que pido no se califique la flagrancia, y si el tribunal considera que se debe calificar el presente hecho como flagrante solicito la Libertad Inmediata del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), y una medida cautelar sustitutiva para el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); y el procedimiento a aplicar también lo dejo a su criterio, y pido a la Fiscalía del Ministerio Público o en todo caso al Tribunal la practica urgente de un Reconocimiento Médico Legal al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), para determinar las lesiones causadas en su mejilla derecha y en el brazo derecho, es todo”. En este estado, presente la víctima ciudadano JAVIER JOSÉ DUARTE GARCÍA, se le concedió el derecho de palabra y expuso, entre otras cosas, que todo comenzó en la casa de la profesora CELINA, en la cual al adolescente llegó embriagado y comenzó a golpear la puerta diciendo palabras obscenas en contra de su persona, que él se levantó y abrió la puerta y el muchacho dijo vamos a echarnos unos coñazos, en un principio la mamá lo contuvo y el hermano también lo contuvo, que él corrió al cuarto y no pudo cerrar la puerta y que luego dentro del cuatro lo agarraron los 4 muchachos a patadas y que él no supo como logró escapar en interiores donde estaban todos los vecinos y que en la calle ellos siguieron golpeándolo y llegó la mamá de (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y él se puso un short y una franela y se fue a poner la denuncia y fue cuando posteriormente lograron ser capturados; y que eso de que tocaron la puerta es mentira porque la puerta esta totalmente destruida. Terminó la exposición de las partes siendo las 12:30 horas del mediodía.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. ISOL ABIMELEC DELGADO
FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ADOLESCENTES IMPUTADOS

(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)


(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)





ABG. GLENDA MAGALI TORRES BAUTISTA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA



JAVIER JOSÉ DUARTE GARCÍA
LA VICTIMA




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA PENAL Nº 1C-1312/2005
DEDR/msp.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, miércoles veintitrés (23) de Febrero del año 2.005

194º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMOSEPTIMA: Abg. Isol Abimelec Delgado
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSORA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
VICTIMA: Javier José Duarte García
SECRETARIA DE
CONTROL: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimelec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, la declaración de los adolescentes investigados, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, la exposición realizada por la víctima, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, se desprende que los adolescentes imputados (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Policial Panamericano, en fecha 22 de Febrero del año 2.005, en momentos en que los efectivos policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en la Unidad P-322, los cuales visualizaron a uno de los referidos adolescentes en el momento en que verificaban lo indicado por el ciudadano JAVIER JOSÉ DUARTE GARCÍA, de que por la avenida 02, subía un joven en una motocicleta quien era uno de los que lo había golpeado, por lo que los efectivos procedieron a la detención del mismo, a quien le efectuaron la respectiva inspección corporal no encontrándole nada de en su poder, y una vez que fue montado en la unidad radio patrullera en la parte delantera, cuando iban cruzando por la carrera 5, el joven que se encontraba en la unidad retenido, el mismo les indicó a los funcionarios que en la esquina se encontraban los otros jóvenes y llegando al sitio se encontraba uno solo, por lo que procedieron a detenerlo y el adolescente por sus propios medios aportó su documentación personal y les indicó a los efectivos que ya sabia por qué lo detenían, por lo que procedieron a realizarle la inspección corporal no encontrándole nada en su poder, razón por la cual fue montado en la parte de delantera de la unidad radio patrullera siendo trasladados hasta la sede de la Sub-Comisaría de La Tendida, quedando identificados como (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de 17 años de edad; y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de 16 años de edad, siendo puestos a órdenes de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
Por otra parte, al folio cinco (05) corre agregada a la causa Denuncia formulada por el ciudadano JAVIER JOSÉ DUARTE GARCÍA, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Panamericana, en la que manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba durmiendo cuando de repente escuche unos gritos y unos golpes en la puerta, sentí que la estaban destrozando cuando entraron a mi habitación cuatro sujetos, me gritaron con palabras obscenas y me golpeaban a mansalva, como pude me les escape, los vecinos se encontraban todos en la calle y me ofrecieron protección; sin embargo, nuevamente ya encontrándome en la calle ellos me volvieron a golpear, en cuestión de minutos llegó la mamá de uno de los jóvenes, quien se llama (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), que me estaba golpeando y en ese momento se retiraron los cuatro jóvenes y la señora CELINA MÁRQUEZ se quedó conmigo y me acompañó hacia el Comando Policial de la Tendida donde les informé lo que había ocurrido donde me tomaron la respectiva denuncia, es todo”.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que los adolescentes investigados fueron aprehendidos por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Policial Panamericana, a poco de haber presuntamente agredido a la víctima, ciudadano JAVIER JOSÉ DUARTE GARCÍA, hecho este que la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público está calificando como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el único aparte del artículo 415 Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, declara con lugar la solicitud de que se continúe el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que aún faltan diligencias por practicar; razón por la cual se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante de la Vindicta Pública, en el sentido, de que se le impongan a los adolescentes imputados (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), las medidas cautelares previstas los literales “b”, “c”, “f” y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora considera ajustada a derecho tal solicitud, quedando sujeta la libertad de los mencionados adolescentes al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, a cuyo efecto se ordena levantar las correspondientes actas de compromiso. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente. 3.- Prohibición expresa de comunicarse con la víctima el ciudadano JAVIER JOSÉ DUARTE GARCÍA, sin menoscabo del derecho a la defensa. 4.-Prohibición de cambiar de domicilio sin informar previamente al Tribunal, Se ordena librar la respectiva boleta de libertad de los adolescentes imputados, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos las Actas de Compromiso; y así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de la Defensa, de que se practique con carácter urgente un Reconocimiento Medico Legal al Adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), a los fines de determinar las lesiones que el mismo pueda presentar, esta juzgadora la declara con lugar y en tal sentido ordena librar boleta de traslado y el oficio correspondiente a la Medicatura Forense de esta ciudad. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 22-02-2.005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figuran como imputados los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); ambos por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el único aparte del artículo 415 Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente JAVIER JOSÉ DUARTE GARCÍA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de los adolescentes imputados (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); ambos por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el único aparte del artículo 415 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSÉ DUARTE GARCÍA; quedando sujeta la libertad de los referidos adolescentes al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, a cuyo efecto se ordena levantar las correspondientes actas de compromiso. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente. 3.- Prohibición expresa de comunicarse con la víctima el ciudadano JAVIER JOSÉ DUARTE GARCÍA, sin menoscabo del derecho a la defensa; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales ”b”, “c”, “f” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas acta de compromiso.
QUINTO: ORDENA LIBRAR oficio a la Medicatura Forense a los fines de determinar las lesiones que pueda presentar el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
SEXTO: ORDENA LIBRAR oficio al Juzgado del Municipio García de Hevia, con la finalidad de que les sean tomadas las presentaciones impuestas a los adolescentes imputados.
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo la 1:00 del mediodía, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.312/2.005
DEDR/msp.