REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, Jueves tres (03) de Febrero del año 2.005
194º y 145º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL XXVI
DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Teresa de Jesús Rodríguez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de
la Lopna)
DEFENSORA PRIVADO: Abg. Trino José Márquez Camperos
VÍCTIMA: Ana Lucia Peñaranda de Escalante
SECRETARIO: Abg. Custodio Colmenares Cárdenas
Siendo las 10:15 horas de la mañana de hoy, jueves tres (03) de Febrero del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada Ana Yngrid Chacón Morales, contra el adolescente: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ANA LUCIA PEÑARANDA DE ESCALANTE. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, el adolescente : (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), previo traslado por el órgano legal correspondiente; el Defensor Privado Abogado Trino José Márquez Camperos; y el Secretario del Tribunal Abogado Custodio José Colmenares Cárdenas. La Juez da inicio al acto y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y reservado, instándolas a litigar de buena fe. De inmediato, le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, quien expuso en forma oral los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes elementos probatorios ofrecidos en su escrito, las cuales son: Primero: TESTIMONIALES: Funcionarios Aprehensores: 1.-El testimonio del funcionario Distinguido MARCOS FIDEL ARANDA placa 1662, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Antonio del Táchira, la cual es necesaria y pertinente por cuanto realizó la aprehensión del adolescente : (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna). Víctima: 2.-El testimonio de la ciudadana ANA LUCIA PEÑARANDA DE ESCALANTE, la cual es necesaria y pertinente por ser la víctima en el presente hecho. Testigo 3.-El testimonio del ciudadano BALLONA CADETTE JOHANN SALOMON, la cual es necesaria y pertinente por ser testigo presencial del hecho. Así mismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicito al Tribunal se deje constancia en la presente acta, que se aparta de la solicitud de medidas cautelares sustitutivas la privación judicial preventiva de la libertad, previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitadas por la Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada Ana Ingrid Chacón Morales en el escrito de acusación de fecha 30 de Noviembre del año 2.004, y en su lugar solicita se DECRETE LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, por la sanción solicitada y peligro grave para la víctima. Por otra parte, solicitó como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas por ser lícitas, pertinentes y conducentes a los hechos y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de la Fórmula de Solución Anticipada prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la admisión de los hechos; y de inmediato procedió a preguntarle al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) si quería declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo iba en un bus de San Antonio para Ureña, con una hermana iba en la parte trasera, entonces unos jóvenes que iban adelante le arrebataron un bolso a una señora que iba adelante, entonces se bajaron y empezaron a correr y el señor del bus dio la vuelta y los iba persiguiendo, y ellos iban por la acera de la calle, entonces unos señores que iban en el bus se bajaron y empezaron a perseguirlos, yo me bajé y empecé a correr detrás de los jóvenes esos, y cuando menos pensé una moto me golpeo, el señor JHOAN, el que me golpeó, dijo que yo estaba en el robo, el caso es que vine a declarar me hicieron una pregunta que si estaban atracando, y la gente le dijo al señor que estaban atracando el bus, ahí fue cuando me agarro y me empezó a golpear y me fracturo la costilla, y eso fue lo que sucedió y después me llevaron al albergue de San Cristóbal, es todo ”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Trino José Márquez Camperos, quien expuso en forma oral sus alegatos de defensa solicitando al Tribunal se desestime la acusación Fiscal, ya que en su criterio, de las actas procesales no hay fundamento para acusar a su defendido, ya que las actas se contradicen entre si, manifestando igualmente, que en todo caso no se le encontró el arma a su defendido, ni objetos, que se debe acusar por el delito de robo Arrebatón y no por el de robo agravado, solicitando se desestime la acusación Fiscal, y se le imponga una medida cautelar a su defendido, ya que hay un familiar que vive en el Estado y está dispuesto a responsabilizarse por el adolescente. Terminó la exposición de la partes, siendo las 10:30 minutos de la mañana.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS
FISCAL VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE ACUSADO
ABG. TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS
DEFENSOR PRIVADO
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal No. 1C-1276/2004
DEDR/cjcc.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, jueves tres (03) de Febrero del Año 2.005
194º y 145º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.276/2.004, con motivo de la acusación presentada en esta audiencia por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA LUCIA PEÑARANDA DE ESCALANTE; y después del análisis realizado a la acusación, concluye esta juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, por el hecho ocurrido en fecha 26 de Noviembre del 2.004, aproximadamente a las 3:40 horas de la tarde, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) en compañía de otros ciudadanos y portando un arma de fuego, se encontraban en la ciudad de San Antonio del Táchira, en una unidad de transporte público, que se dirigía a la ciudad de Ureña, quienes bajo amenaza a la vida con un arma de fuego constriñeron a la ciudadana ANA LUCIA PEÑARADA DE ESCALANTE, quien se encontraba en la mencionada unidad de transporte público, para quitarle su bolso, el cual según lo manifestado por la víctima contenía la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.800.000) y una vez que le quitaron el bolso procedieron a darse a la fuga, logrando ser perseguidos por personas que se encontraban en el lugar, lográndose la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien fue identificado por la víctima como uno de los sujetos que estaba en la Unidad de Transporte Público y la despojó de su bolso bajo amenaza.
En razón de lo antes referido, éste Juzgado considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), participó en el hecho investigado, en consecuencia se ordena el enjuiciamiento del adolescente acusado en juicio oral y reservado, con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos, y así se decide.
En tal virtud, este Juzgado pasa a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
1º) En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en su escrito de acusación, este Juzgado procede a admitir como medios probatorios los siguientes: TESTIMONIALES: 1.-El testimonio del funcionario Distinguido MARCOS FIDEL ARANDA placa 1662, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Antonio del Táchira, la cual es necesaria y pertinente por cuanto realizó la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). 2.-El testimonio de la ciudadana ANA LUCIA PEÑARANDA DE ESCALANTE, la cual es necesaria y pertinente por ser la víctima en el presente hecho. 3.-El testimonio del ciudadano BALLONA CADETTE JOHANN SALOMON, la cual es necesaria y pertinente por ser testigo presencial del hecho; decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
2º) Se deja constancia que el Defensor Privado se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido.
3º) En cuanto al alegato del defensor en el sentido, de que se desestime la acusación Fiscal, en virtud de que de las actas procesales no hay fundamento para acusar a su defendido, ya que las mismas se contradicen entre si, y al mismo no se le encontró la supuesta arma ni objetos que hagan presumir su participación en el hecho; esta operadora de justicia observa que la Fiscalía tiene fundadas razones para imputarle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA LUCIA PEÑARANDA DE ESCALANTE, y dicha acusación se encuentra sustentada en adecuados medios de convicción; en consecuencia, se declara sin lugar tal alegato, y así se decide.
4º) Con relación a la solicitud realizada por el Defensor Privado Abogado Trino José Márquez Camperos, en el sentido de que se le imponga a su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora la declara sin lugar, en razón de que el delito que se le imputa al adolescente, merece la privación de libertad en la definitiva, tal y como lo prevé el literal a. Parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
5º) En lo que respecta al pedimento de la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en el sentido, de que se le imponga al adolescente como medida cautelar la PRISIÓN PREVENTIVA, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado; este tribunal declara con lugar tal pedimento, y en consecuencia DECRETA LA PRISIÓN PREVENTIVA, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en razón de que el adolescente imputado tiene su domicilio en Cúcuta, República de Colombia, lugar al podría fugarse para evadir el proceso, e igualmente por considerar el Tribunal que existe riego grave para la víctima y testigos del hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral a. Parágrafo segundo del artículo 628 ibídem; y así se decide.
6º) Se intima a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado, de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
7º) Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ANA LUCIA PEÑARANDA DE ESCALANTE.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO en su escrito de acusación de fecha 30 de Noviembre del año 2004, a saber: TESTIMONIALES: 1.-El testimonio del funcionario Distinguido MARCOS FIDEL ARANDA placa 1662, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Antonio del Táchira, la cual es necesaria y pertinente por cuanto realizó la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). 2.-El testimonio de la ciudadana ANA LUCIA PEÑARANDA DE ESCALANTE, la cual es necesaria y pertinente por ser la víctima del hecho. 3.-El testimonio del ciudadano BALLONA CADETTE JOHANN SALOMON, la cual es necesaria y pertinente por ser testigo presencial del hecho.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA que el Defensor Privado Abogado Trino José Márquez Camperos, SE ADHIRIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en todo lo que favorezca a su defendido.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la acusación Fiscal; por lo motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en el artículo582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Defensa.
SEXTO: DECRETA LA PRISIÓN PREVENTIVA, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ANA LUCIA PEÑARANDA DE ESCALANTE; de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral a. Parágrafo segundo del artículo 628 ibídem, a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
SÉPTIMO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) identificado supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ANA LUCIA PEÑARANDA DE ESCALANTE; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: INTIMA A LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
NOVENO: ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy jueves tres (03) de Febrero del año dos mil cinco (2005). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.276/2.004
DEDR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, jueves tres (03) de Febrero del Año 2.005
194º y 145º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.276/2.004, con motivo de la acusación presentada en esta audiencia por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA LUCIA PEÑARANDA DE ESCALANTE; y después del análisis realizado a la acusación, concluye esta juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, por el hecho ocurrido en fecha 26 de Noviembre del 2.004, aproximadamente a las 3:40 horas de la tarde, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) en compañía de otros ciudadanos y portando un arma de fuego, se encontraban en la ciudad de San Antonio del Táchira, en una unidad de transporte público, que se dirigía a la ciudad de Ureña, quienes bajo amenaza a la vida con un arma de fuego constriñeron a la ciudadana ANA LUCIA PEÑARADA DE ESCALANTE, quien se encontraba en la mencionada unidad de transporte público, para quitarle su bolso, el cual, según lo manifestado por la víctima contenía la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.800.000) y una vez que le quitaron el bolso, se dieron a la fuga, logrando ser perseguidos por personas que se encontraban en el lugar, lográndo la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien fue identificado por la víctima como uno de los sujetos que estaba en la Unidad de Transporte Público y la despojó de su bolso bajo amenaza; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dictar el siguiente Auto de Enjuiciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ANA LUCIA PEÑARANDA DE ESCALANTE.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO en su escrito de acusación de fecha 30 de Noviembre del año 2004, a saber: TESTIMONIALES: 1.-El testimonio del funcionario Distinguido MARCOS FIDEL ARANDA placa 1662, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Antonio del Táchira, la cual es necesaria y pertinente por cuanto realizó la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). 2.-El testimonio de la ciudadana ANA LUCIA PEÑARANDA DE ESCALANTE, la cual es necesaria y pertinente por ser la víctima del hecho. 3.-El testimonio del ciudadano BALLONA CADETTE JOHANN SALOMON, la cual es necesaria y pertinente por ser testigo presencial del hecho.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA que el Defensor Privado Abogado Trino José Márquez Camperos, SE ADHIRIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en todo lo que favorezca a su defendido.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la acusación Fiscal; por lo motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en el artículo582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Defensa.
SEXTO: DECRETA LA PRISIÓN PREVENTIVA, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ANA LUCIA PEÑARANDA DE ESCALANTE; de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral a. Parágrafo segundo del artículo 628 ibídem, a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
SÉPTIMO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ANA LUCIA PEÑARANDA DE ESCALANTE; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: INTIMA A LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
NOVENO: ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy jueves tres (03) de Febrero del año dos mil cinco (2005). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal No. 1C-1.276/2.004
DEDR.