REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En la audiencia del día de hoy, domingo seis (06) de Febrero del año dos mil cinco (2.005), siendo las 1:30 horas de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RANGEL GRANADOS AMBROSIO JOVINO. El adolescente se encuentra asistido en este acto por el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogado Pedro Rafael Mujica. Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramirez; la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado; el adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), previo traslado por el órgano legal correspondiente; el Defensor Público Especializada en Materia de Responsabilidad Penal, Abogado Pedro Rafael Mujica; la víctima ciudadano RANGEL GRANADOS AMBROSIO JOVINO y la Secretaria de Guardia Abogada María Alejandra Noguera Gámez. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el único aparte del artículo 457 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RANGEL GRANADOS AMBROSIO JOVINO; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, y se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” “f”y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la ciudadana Juez le preguntó al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), si deseaba declarar, quien manifestó libre de todo juramento apremio y coacción, que sí deseaba hacerlo y a tal efecto expuso: “Yo estaba en el lugar de los hechos, pero a una distancia de unos seis u ocho metros de sitio y estaba algo tomado y al ver que los tipos se hicieron señas y corrieron, yo salí a correr, fue cuando me iba para la casa y nos agarraron y nos tiraron al piso, nos dieron coñazos y nos metieron a la maleta del carro y nos trasladaron a la Comandancia, es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abogado Pedro Rafael Mujica, quien expuso en forma oral sus alegatos de defensa, manifestando que su defendido es inocente por lo cual pide que sea tratado como tal, de conformidad al artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando al Tribunal se desestime la calificación de flagrancia y se ordene la libertad de su defendido, solicitando igualmente un Reconocimiento Médico Forense al adolescente, ya que fue golpeado por los taxistas y llevado al Comando Policial por los taxistas, es todo”. En este estado, la ciudadana Juez le hizo saber a la victima RANGEL GRANADOS AMBROSIO JOVINO, que podía decir al Tribunal lo que le había sucedido, manifestando que le solicitaron sus servicios vía telefónica y cuando llegó al sitio que le fue requerido, ellos lo agarraron y entre todos lo revisaban, que se llevaron el dinero y salieron corriendo y de ese edificio salieron unos tiros y el cliente llamó para la línea diciendo que lo habían robado, que cuando llegaron sus compañeros se fueron a la estación de El Paradero y venían los dos señores muy tranquilos y los agarraron y los llevaron para el Comando pero que ellos no los golpearon. Terminó la exposición de las partes siendo las 1:45 minutos de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la detención del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), ampliamente identificado, por el hecho ocurrido el día 06-02-2.005 aproximadamente a las 2:30 de la madrugada, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RANGEL GRANADOS AMBROSIO JOVINO, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la calificación de flagrancia realizada por el defensor. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario. TERCERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, efectuada por la representación fiscal, a favor del adolescente imputado, (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RANGEL GRANADOS AMBROSIO JOVINO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes medidas: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar las correspondientes actas de compromiso y fianza. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición expresa de comunicarse el ciudadano Ambrosio Jovino Rangel Granados, sin menoscabo del derecho a la defensa. 4.- Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos ingresos no sean inferiores a Quince (15) Unidades Tributarias, cada uno, a tenor de lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f”y “g”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: LÍBRESE la correspondiente Boleta de Libertad del Adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), una vez consten en autos las correspondientes actas de compromiso y fianza. QUINTO: ORDENA practicar un reconocimiento Médico Legal al adolescente imputado, a tal efecto se ordena librar oficio a la Medicatura Forense de San Cristóbal con la respectiva Boleta de Traslado. SEXTO: ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público. SÉPTIMO: Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 minutos de la mañana.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO

ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PÚBLICO


RANGEL GRANADOS AMBROSIO JOVINO
LA VICTIMA



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE GUARDIA

Causa Penal Nº 1C-1.305/2.005
DEDR/mang.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, domingo seis (06) de Febrero del 2.005

194º y 145º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMOSEPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSOR: Abg. Pedro Rafael Mujica
VICTIMA: Ambrosio Jovino Rangel Granados
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente imputado, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mujica, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial suscrita por el Funcionario Policial, Agente Romel Montilva, en fecha 06 de febrero del 2.005 inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales, se desprende que siendo las 2:30 de la mañana aproximadamente de ese mismo día, se encontraba en labores recorrido por la Comandancia General de la Policía por la puerta principal, cuando se hicieron presentes tres ciudadanos a bordo de tres vehículos taxis de la Línea de Taxis Tiempo Los Andes, quienes se le acercaron identificándose como AMBROSIO JOVINO RANGEL GRANADOS, WILMER ISIDRO BELTRÁN CHACÓN y LUIS ENRIQUE HIDALGO CAMPOS, momento en el cual el ciudadano Ambrosio Jovino Rangel Granados, le manifestó en forma verbal, que venían a hacerles entrega de dos ciudadanos quienes en compañía de tres ciudadanos más, le habían robado bajo amenaza psicológica, sin ningún tipo de arma, la cantidad de Setenta Mil (Bs. 70.000,oo) Bolívares en efectivo y la portadora del radio, procediendo a sacar del maletero del vehículo signado con el control Nº 12 de la referida línea, a los dos ciudadanos, uno de los cuales presentaba lesiones a la altura de la cara, específicamente en el pómulo izquierdo; procediendo el funcionario policial a manifestarles sobre sus sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándoles su exhibición la cual fue negada, procediendo a realizarle la inspección personal, sin encontrarles nada de interés policial. Seguidamente, fueron trasladados hasta el área de emergencia del Hospital Central, siendo atendido el ciudadano lesionado; quedando identificados los detenidos como: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); y Edwuar Roa Mora, mayor de edad, quien era el ciudadano que presentaba lesiones en su rostro, siendo pasados a la orden de las Fiscalias correspondientes.
Por otra parte, al folio seis (06) de la presente causa riela Acta de Denuncia Nº 085 de fecha 06 de febrero del 2.005, formulada por el ciudadano AMBROSIO JOVINO RANGEL GRANADOS, taxista, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la cual manifestó que se encontraba de trabajo en su taxi, cuando fue reportado por la central para que se trasladara al Bloque A-01 del Barrio 23 de Enero, parte baja, a buscar una cliente de nombre Jazmín, y al llegar al sector, comenzó a tocar pito esperando que saliera el cliente, momento en el cual se le acercaron cinco muchachos y haciendo que sacaban algo de sus cinturas, se le montaron al carro presionándole la cabeza con el volante, por lo cual él agarró la portadora y la mantuvo presionada para que la Central supiera lo que estaba ocurriendo, y le robaron la cantidad de Setenta Mil (Bs. 70.000,oo) que tenia en los bolsillos del pantalón y la portadora, luego salieron corriendo. En ese momento, llegaron sus compañeros de línea y lograron capturar a dos de ellos, quienes forcejearon queriendo darse a la fuga y los trasladaron al comando informando lo que estaba ocurriendo, haciendo entrega de los dos sujetos.
Consta al folio siete (07) de las actuaciones, Entrevista Nº 082 del 06-02-2.005, realizada al ciudadano WILMER ISIDRO BELTRÁN CHACÓN, quien manifestó que se encontraba de labores con su taxi, cuando escuchó al conductor del Control 12, que pedía ayuda, porque lo estaban robando en el 23 de Enero parte baja, cerca de los bloques, por lo que se trasladó al lugar y observó a varias personas que iban corriendo por la vía, y al hablar con su compañero, éste le explicó que cinco sujetos le robaron el dinero y la portadora, por lo que se fueron a buscarlos y con la ayuda de otros compañeros lograron capturar a dos de ellos, quienes fueron señalados por su compañero como autores del hecho, que estos sujetos forcejearon por que querían darse a la fuga y los llevaron al Comando Policial.
Al folio ocho(08) y vuelto, de la causa, consta entrevista Nº 087 del 06-02-2.005, realizada al ciudadano LUÍS ENRIQUE HIDALGO CAMPOS, quien manifestó que se encontraba trabajando, cuando escuchó el reporte de radio por parte del Control 12 quien pedía ayuda porque lo estaban atracando en el 23 de Enero parte baja, cerca del bloque A-01, por lo que se trasladó rápidamente al lugar con varios de sus compañeros a prestarle apoyo y al hablar con Jovino, este les informó que cinco sujetos desconocidos le habían robado el dinero y la portadora, por lo que se fueron a buscarlos y encontraron a dos de ellos, los cuales fueron señalados como autores de robo, quienes forcejearon con ellos, pues se querían dar a la fuga y luego los llevaron al Comando.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en razón de que, según lo manifestado por la víctima, bajo amenazas y presionando su cabeza contra el volante del auto, le sacaron setenta mil bolívares de sus bolsillos y la portadora del radio transmisor de su vehículo, lo cual configura la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el único aparte del artículo 457 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano AMBROSIO JOVINO RANGEL GRANADOS; en tal virtud considera quien decide, que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la Defensa. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud Fiscal y ordena continuar el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la calificación de flagrancia efectuada por la Defensa, y se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público. Así se decide.
Con relación a la solicitud de la representante de la Fiscalía, en el sentido, de que se le impongan al adolescente imputado las medidas cautelares previstas los literales “b”, “c” , “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora la Declara con Lugar, quedando sujeta la libertad del adolescente imputado al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse ante este Juzgado cada ocho (08) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición expresa de comunicarse la víctima, ciudadano AMBROSIO JOVINO RANGEL GRANADOS, sin menoscabo del derecho a la defensa. 4.- Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos ingresos no sean inferiores a Quince (15) Unidades Tributarias, cada uno. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del Defensor, de que se ordene practicar a su defendido un reconocimiento médico legal, por cuanto manifiesta el Defensor que fue golpeado por los taxistas, esta operadora de justicia declara con lugar dicha solicitud y ordena el traslado del adolescente a la Medicatura Forense de San Cristóbal, junto con el oficio correspondiente a la referida Medicatura. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la detención del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), identificado supra, por el hecho ocurrido el día 06-02-2.005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano AMBROSIO JOVINO RANGEL GRANADOS, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la calificación de flagrancia efectuada por la Defensa.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, peticionada por la representación fiscal, a favor del adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano AMBROSIO JOVINO RANGEL GRANADOS; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes medidas: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar las respectivas actas de compromiso y fianza. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición expresa de comunicarse el ciudadano Ambrosio Jovino Rangel Granados, sin menoscabo del derecho a la defensa. 4.- Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos ingresos no sean inferiores a Quince (15) Unidades Tributarias, cada uno, a tenor de lo dispuesto los literales “b”, “c”, “f”y “g”del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: LÍBRESE la correspondiente Boleta de Libertad del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), una vez consten las correspondientes actas de compromiso y fianza.
QUINTO: ORDENA practicar un reconocimiento Médico Legal al adolescente imputado, a cuyo efecto se ordena librar oficio a la Medicatura Forense de San Cristóbal con la respectiva Boleta de Traslado.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado quedando notificadas las partes.
Causa Penal Nº 1C-1.305/2.005
DEDR.