REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Sábado doce (12) de Febrero del año 2005.
194º y 145º
DECISION QUE RESUELVE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
DECIMOSEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSOR: Abg. Juan Alejandro Vásquez Colmenares.
SECRETARIO DE
GUARDIA: Abg. Fernando Laviana Medina.
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimoséptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS CARRERO PULIDO, oídos lo manifestado por el adolescente investigado, los pedimentos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende del acta policial de fecha 11/02/2005, inserta al folio cuatro (04) y su respectivo vuelto, que aproximadamente siendo las 4:30 horas de la tarde, se encontraban Funcionarios Policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, cumpliendo ordenes de la solicitud de visita domiciliaria acordada por el Juzgado Décimo de Control, previo solicitud que hiciera la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en un inmueble ubicado en la vereda 7 bis, casa N° 1-30, sector la popa de esta ciudad, donde reside la ciudadana MARIA AILLON. Una vez presentes en el sitio procedieron a solicitar la colaboración de dos testigos, quienes quedaron identificados como: MORA SEPULVEDA LOURDES ELENA, y de la ciudadana LEYDI ELENA OSORIO GRISALES, procediendo los mismos a tocar en la vivienda en mención, donde fueron atendidos por el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), residente en el inmueble en mención, quien al ser impuesto del motivo de la visita, manifestó que el solamente se encontraba de visita en la citada casa y que la propietaria del inmueble es la ciudadana AILLON RAMON MARIA AUXILIADORA, quien es su hermana, pero que para ese momento no se encontraba en la misma. En el lugar se hizo presente una ciudadana quien expuso que es la progenitora del adolescente ante mencionado y de la propietaria de la vivienda y que por los momentos se hacia cargo de la custodia de la residencia quien quedó identificada como RAMON LUZ MERY, titular de la cédual de identidad N° ...... De inmediato los Funcionarios procedieron a entrar a la vivienda, donde a simple vista visualizaron en un espacio utilizado como garaje, al lado izquierdo una camioneta parcialmente desarmada y desvalijada y dos matriculas (placas) metálicas, signadas con las siglas SAP-14I, las cuales al ser consultadas con el sistema SICODIR, verificaron que presenta solicitud según expediente G-822-836, por uno de los delitos contra la propiedad robo, instruido por la Sub Delegación San Cristóbal, de fecha 30/03/2004, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Igualmente se encontró un para choque delantero, consola de freno de mano, una tapa lateral del tapizado, protector trasero del guardafango de adentro, una parrilla delantera con su respectiva base, un cardan, dos aspírales, un babero de motor, protector de parabrisas, tapicería de techo, forro de caucho de repuesto, dos tapizados de puertas delanteras, cuatro puertas (dos delantera y dos traseras), guantera delantera, dos cauchos con su respectivo rin, frontal del capo delantero, juego de cinturones de seguridad (seis total), un espejo retrovisor, pasamano del techo, una tapa de rin, dos seguetas con su respectivo mango y hoja, una tijera de cortar lamina, un martillo metálico con mango de madera, un extintor, gomas de las puertas; al igual se encontró parte de un vehículo modelo corsa, tales como: base de tablero, un tanque de gasolina, dos pedazos de compacto, parte del tablero, bajante de gasolina y una pedalera, al igual que el chapa body serial 8Y2GZ43YDTV089534, con certificado de registro de vehículo serial 2279591, a nombre de CARRASCAL USECHE EDGAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N°...., natural de esta ciudad. Al igual se localizó una cédula de identidad a nombre de MARIA AUXILIADORA AILLON RAMON, titular de la cédula de identidad N° ...., de treinta años de edad. Se notificó a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, quien giró instrucciones de trasladar al adolescente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de realizar unas experticias y que posteriormente debería ser trasladado al Centro de reclusión para adolescentes.
Al folio cinco (05) de la presente causa, se encuentra agregada orden de allanamiento de fecha 11 de febrero del 2005, expedida por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual se autoriza a Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, para efectuar una visita domiciliaria en el inmueble ubicado al Final de la vereda 7 bis, casa de bloque sin frisar, revestida de color azul claro, puerta de metal de color marrón, portón elaborado en laminas de zinc sin pintura, signada con el N° 1-30, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Se evidencia del folio siete (07) y su respectivo vuelto, consulta de vehículos solicitada por Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, de la cual se desprende que se trata de un vehículo, placas sap-14I, serial del motor: 8CDRS, marca Jeep, color verde, clase camioneta, año 1996, serial de carrocería: 8Y2GZ43YDTV089534, modelo cherokee; el cual se encuentra solicitado por robo con amenaza con arma a la victima, desde el 11 de febrero del 2005.
Se desprende del folio ocho (08) entrevista N°107, de fecha 11 de febrero del 2005, recibida por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, rendida por la ciudadana RAMON LUZ MERY, Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía N° ...., quien manifestó: “ Mi persona es la madre de MARIA AUXILIADORA AILLON RAMON Y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), quien es mi hijo menor, mi hija es la dueña de la casa donde se hizo el allanamiento y sacaron el carro todo picado, al momento de que se presentó la comisión, mi hijo menor estaba en esa casa porque yo lo había mandado a buscar unos tomates, pero no se que paso, yo les abrí las puertas a la Comisión policial quienes me presentaron una orden de allanamiento que venía firmada por un Juez, ellos hicieron el procedimiento y trajeron todo para el comando junto con mi hijo…”.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado el mismo ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), fue aprehendido con variedad de objetos que hacen presumir que el mismo sea autor o participe en la comisión del delito investigado; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público a este Juzgado le sea impuestas al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “b”, “c” “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que de considerar el Tribunal la aplicación de una medida cautelar, se imponga a su defendido, la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que de acuerdo a la precalificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al tipo penal contenido en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, referido al Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, el cual no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia impone al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CARRASQUEL USECHE EDGAR ALEJANDRO, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal, 2º) Obligación de presentar dos (02) fiadores que tengan un ingreso superior a veinte (20) tributarias y que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo, debe señalar quien juzga que no impone las medidas previstas en los literales “b” y “f”del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar, en cuanto a la primera de ellas, que la imposición de los dos fiadores, es suficiente para asegurar la comparencia del adolescente a las distintas fases del proceso y con respecto a la segunda medida, en virtud, que de acuerdo a la precalificación dada al delito y a las actas procesales, el adolescente imputado, desconoce a las victimas del presente hecho y así se decide.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto o robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEJANDRO CARRASQUEL USECHE; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de desestimar la calificación de flagrancia, por encontrarse llenos los requisitos de ley.
Tercero: Se declara parcialmente con lugar el pedimento Fiscal y de la defensa y en consecuencia se impone al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal, 2º) Obligación de presentar dos (02) fiadores que tengan un ingreso superior a veinte (20) tributarias y que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No imponiendo las medidas previstas en los literales “b” y “f”del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitadas por el Ministerio Público.
Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en el expediente el acta de fianza, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
Quinto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado la prosecución del proceso por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FERNANDO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE GUARDIA
En la misma fecha se notificaron a las partes y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.
CAUSA PENAL: 2C.- 1355/2005.
NYGM/nygm.