REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Martes Veintidós (22) de Febrero del año 2.005
194º y 145º
DECISION QUE RESUELVE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez
FISCAL (A)
DECIMO NOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSOR
PÚBLICA: Abg. Lourdes Becerra Montiel
VÍCTIMA: Luz Karine Pérez Maldonado
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal (A) Decimonovena del ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ KARINE PEREZ MALDONADO; por el hecho ocurrido en fecha 17 de Septiembre del año 2004, siendo aproximadamente las 11:05 horas de la mañana, en momentos en que se desplazaba la ciudadana LUZ KARINE PEREZ MALDONADO, cuando fue sorprendida por el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien procedió a arrebatarle un teléfono celular, marca Vulcan, V8160, color plateado, procediendo a huir inmediatamente del lugar, siendo perseguido y aprehendido por el funcionario TONY MARQUEZ, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien prestó la debida colaboración a la víctima y halló en poder del adolescente imputado la evidencia del teléfono celular propiedad de LUZ KARINE PEREZ MALDONADO.
Es por ello, que este tribunal una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público, los planteamientos de la defensa y lo manifestado por la victima, pasa a decidir lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ KATERINE PEREZ MALDONADO, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha cinco (05) de noviembre del 2004, inserto del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y cinco (45); se admiten los medios de prueba señalados a continuación, por ser los mismos lícitos, útiles y pertinentes:
Experticias, consistentes en: 1.- Experticia Nº 9700-061- BTP-1364 de fecha 22 de septiembre del 2004, inserta al folio 30 de las actas procesales, suscrita por la funcionaria CAROLINA ARDILES PEREZ, adscrita a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Documentales, consistentes en: 1.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 27 de septiembre del 2004, inserta al folio 34 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios HECTOR GAMEZ y RICHARD DIAZ, practicado al sitio de los hechos, vía pública, troncal 5, sector del Barrio Los Andes, San Josecito, solicitando sean incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán ser citados a los fines de que ratifiquen su contenido y firma. Testimoniales consistentes en: 1.- Testimonio de la ciudadana LUZ KARINE PEREZ MALDONADO. 2.- Testimonio del funcionario policial placa 1417, Distinguido TONY MARQUEZ, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, funcionario aprehensor a fin de que ratifique el contenido del acta policial. 3.- Testimonio del funcionario policial placa 2095, Agente ROBERTO GUANIPA, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, funcionario aprehensor a fin de que ratifique el contenido del acta policial.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de declarar inadmisible la prueba promovida por la representante Fiscal, como documental, referida a la Inspección Ocular de fecha 27 de septiembre del 2004, inserta al folio treinta y cuatro (34) de las actas procesales, por cuanto la prueba promovida por el Ministerio Público, versa sobre una inspección levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas conforme a la ley y la misma se encuentra descrita dentro de las previsiones establecidas en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Solicita el Ministerio Público se imponga al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), como medida cautelar la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; oponiéndose la defensa a tal solicitud, peticionando se mantenga las medidas cautelares decretadas por este Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2004, al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna). Esta juzgadora atendiendo a principios fundamentales en los cuales reposa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, manteniendo solo las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, impuestas por este Juzgado mediante decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre del 2004.
QUINTO: Se acuerda la apertura del juicio oral y privado y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); a quien el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ KATERINE PEREZ MALDONADO, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha cinco (05) de noviembre del 2004, inserto del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y cinco (45); por ser las mismas licitas, útiles y pertinentes señalados a continuación: Experticias, consistentes en: 1.- Experticia Nº 9700-061- BTP-1364 de fecha 22 de septiembre del 2004, inserta al folio 30 de las actas procesales, suscrita por la funcionaria CAROLINA ARDILES PEREZ, adscrita a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Documentales, consistentes en: 1.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 27 de septiembre del 2004, inserta al folio 34 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios HECTOR GAMEZ y RICHARD DIAZ, practicado al sitio de los hechos, vía pública, troncal 5, sector del Barrio Los Andes, San Josecito, solicitando sean incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán ser citados a los fines de que ratifiquen su contenido y firma. Testimoniales consistentes en: 1.- Testimonio de la ciudadana LUZ KARINE PEREZ MALDONADO. 2.- Testimonio del funcionario policial placa 1417, Distinguido TONY MARQUEZ, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, funcionario aprehensor a fin de que ratifique el contenido del acta policial. 3.- Testimonio del funcionario policial placa 2095, Agente ROBERTO GUANIPA, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, funcionario aprehensor a fin de que ratifique el contenido del acta policial.
Tercero: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de declarar inadmisible la prueba promovida por la representante Fiscal, como documental, referida a la Inspección Ocular de fecha 27 de septiembre del 2004, inserta al folio treinta y cuatro (34) de las actas procesales, por cuanto la prueba promovida por el Ministerio Público, versa sobre una inspección levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas conforme a la ley y la misma se encuentra descrita dentro de las previsiones establecidas en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; manteniéndose las medidas cautelares decretadas por este Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2004; declarando con lugar la petición de la defensa.
Quinto: Se ordena la apertura del juicio oral y privado y se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran al Juez de juicio competente. Se instruye al ciudadano secretario remitir al Tribunal competente las presentes actuaciones. Levántese auto de enjuiciamiento. Notifíquese a las partes.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo del Tribunal y en su oportunidad se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Adolescentes.
Causa: 2C-1266/2004.