REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, viernes cuatro (04) de Febrero de 2005
194º y 145º

DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMO NOVENA: Abg. Liliana Hortensia Zambrano Ramírez.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Glenda Chacón Escalante.
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimonovena Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Que el Ministerio Público solicita a este Juzgado se califique como flagrante el hecho cometido presuntamente por el Adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna), dadas las circunstancias en que fue detenido, de conformidad con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se desprende de las actas procesales, que la detención del adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna), ocurre el día jueves (03) de febrero de 2005, aproximadamente a las 12:45 de la tarde, cuando los funcionarios Distinguidos 1262 ALBERTO VILLAMIZAR y 1417 TONNY MARQUEZ, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en momentos en que se encontraban cumpliendo labores de inteligencia a pie, por los alrededores del Barrio Las Margaritas, observaron a un ciudadano el cual vestía franela blanca, pantalón jeans claro, zapatos deportivos de dos tonos (azul y blanco), con las siguientes características: piel morena, cabello negro, contextura delgada, estatura aproximada 1,70, el cual procedieron a intervenirlo policialmente, identificándose como funcionarios policiales, solicitándole su documentación personal y observando una aptitud nerviosa (ligero temblor en las manos) por parte del mismo, motivo por el cual le manifestaron sus sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándole la exhibición la cual fue negada, efectuándole la inspección personal encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo delantero del pantalón que vestía al momento, dos (02) envoltorios, de los cuales uno elaborado en material plástico de color negro y el otro en material plástico de color gris, amarrados en sus extremos abiertos con hilo color amarillo contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga. Manifestándole la causa de su detención, leyéndole sus derechos, trasladándolo al Comando policial, donde quedo identificado como: (Identidad omitida Art. 545 Lopna).
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el imputado, el tiempo en que fue presentado ante este Juzgado, por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público a este Juzgado le sea impuestas al adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa solicita se imponga solo la medida prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes, nota quien decide, que al adolescente se le investiga por la presunta comisión de uno de los delitos que no establece como sanción definitiva la privación de libertad, que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir. En este sentido y por ser procedente se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa; procediendo quien juzga a imponer al adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, por ante este Juzgado Segundo de Control y cada vez que sea requerido por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena que una vez conste agregada a las actas procesales, acta de compromiso suscrita por la representante legal del adolescente, librar la correspondiente boleta de la libertad.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (Identidad omitida Art. 545 Lopna); por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se con lugar el pedimento Fiscal y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se impone al adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, las cuales serán cumplidas de la siguiente manera: 1º) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2º) Obligación de presentarse cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, por ante este Juzgado Segundo de Control y cada vez que sea requerido por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en el expediente el acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante legal.
Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 de la mañana, se notificaron a las partes y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.

CAUSA Nº: 2C.- 1347/20005.