REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, Viernes cuatro (04) de Febrero del año 2005.
194º y 145º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortensia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSORA
PUBLICA: Abg. Lourdes Becerra Montiel
VÍCTIMA: Jorge Luis Chacon Pérez
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas


Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimonovena Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, oídos los pedimentos de la defensora del adolescente abogada LOURDES BECERRA MONTIEL y las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende de acta policial de fecha 03 de febrero del 2004, inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las presentes actuaciones, que en fecha tres (03) de febrero de este mismo año, aproximadamente a las 10:50 de la mañana, los funcionarios SILVA ERICKE y el agente NARANJO JUAN, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban en labores de patrullaje en la unidad PM-51, por la zona comercial del centro de la ciudad, cuando recibieron reporte de la central, indicándoles que se trasladaran urgentemente a la Unidad Educativa Francisco Alvarado, ubicado en las adyacencias del Centro Clínico, San Cristóbal, donde se requería la presencia policial. Una vez presentes en el lugar, fueron atendidos por la Sub- Directora de la Institución en mención, quien les indicó que los estudiantes estaban practicando deporte (fútbolito) en la cancha de la institución cuando surgió una discusión entre ellos y el adolescente identificado como (Identidad omitida Art. 545 Lopna), le causó lesiones a nivel del rostro al adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna). Asimismo, se hizo presente la Unidad de Ambulancia del Cuerpo de Bomberos numero 28 y le prestó los primeros auxilios al adolescente lesionado, trasladándolo al Hospital Central de San Cristóbal, donde de acuerdo al acta policial le fueron suturadas lasa heridas y le diagnosticaron una herida en el parpado superior derecho y hematomas en el tabique nasal. Posteriormente se procedió al traslado del adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna), titular de la cédula de identidad Nº V-19.236.775, en la unidad PM-04, al mando de la Sub-Inspectora BARRIOS YASMIN, hacia la sede del Comando Policial, quedando a la orden de la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, dejando constancia que se le leyeron sus derechos.
Igualmente se encuentra agregada al folio cinco (05) y su vuelto, denuncia de fecha 03 de febrero del año 2005, interpuesta por el adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna)…, en compañía de su representante DALIA RAQUEL PEREZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.412.987, quien dejó constancia que en horas de la mañana del día de hoy se encontraba en la cancha del Liceo Francisco Alvarado jugando Fútbolito cuando chocó con su compañero de clases (Identidad omitida Art. 545 Lopna), se paró en frente de él y lo golpeó en el ojo derecho y luego le dio otro golpe en el lado izquierdo, no le dio chance de defenderse y lo sujetó del cuello y llegaron los profesores y los separaron, luego los llevaron a la dirección y llamaron al 171 y enviaron una ambulancia de sima y una unidad de policía Municipal, lo trasladaron al Hospital Central y de allí al comando policial a formular la denuncia.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido la adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado el mismo ante este Juzgado, por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna), fue detenido en las instalaciones de la referida unidad educativa Liceo Francisco Alvarado, luego de causarle lesiones al adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna); razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público a este Juzgado le sea impuestas al adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que de considerar el tribunal la aplicación de una medida cautelar a su defendido, se adhiere a las solicitadas por la representante fiscal.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que de acuerdo a la precalificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al tipo penal contenido en el artículo 415 del Código Penal (Lesiones Personales), no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia impone al adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna), las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, y 2º) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna), sin menoscabo del derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Solicita la defensa se desestime la calificación de flagrancia por cuanto no consta informe medico legal que determine las lesiones ocasionadas a la víctima y en consecuencia decrete la libertad sin restricciones a su defendido (Identidad omitida Art. 545 Lopna). A tal efecto, este Tribunal visto que se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, para calificar la flagrancia; además que las lesiones del adolescente presente en esta audiencia son notorias; declara sin lugar la solicitud de la defensora pública abogada LOURDES BECERRA MONTIEL y así se decide.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (Identidad omitida Art. 545 Lopna); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna); por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y parcialmente la solicitud de la defensa y en consecuencia se impone al adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, las cuales serán cumplidas de la siguiente manera: 1º) Obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de su representante legal; y 2º) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna), todo de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Sin lugar la solicitud de la defensa de desestimar la calificación de flagrancia y de acordar la libertad sin restricciones a su defendido (Identidad omitida Art. 545 Lopna).
Quinto: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en el expediente el acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante legal.
Sexto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
Séptimo: Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO

En la misma fecha se notificaron a las partes y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.

CAUSA PENAL: 2C.- 1348/2005.