REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
194º y 145º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA


Juez de Control Nº 3: IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal 19º: LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensora Pública: LOURDES BECERRA MONTIEL
Victima: MINERVA VARGAS DE RIAÑO
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO
Secretaria : MARIA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ


En el día de hoy, Martes primero (01) de Febrero del año dos mil cinco (2005), siendo la 03:00 horas de la tarde, comparece por este Tribunal, previo traslado del órgano legal correspondientes el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público. Seguidamente la secretaria del Tribunal verifica la presencia de las partes a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presente el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada LOURDES BECERRA MONTIEL; la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ; la ciudadana Juez Suplente Abogada IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR; y la Secretaria Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. Acto Seguido la ciudadana Juez Suplente declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo cómo se produjo la aprehensión del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MINERVA VARGAS DE RIAÑO; solicitando se califique su aprehensión como flagrante por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento Ordinario, asimismo solicitó se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de las de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente la ciudadana Juez impuso a el adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º, en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si quería declarar, respondió que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “ Lo que paso fue que la mujer mía, la cuñada de mi mujer y mi persona, estábamos en la esquina de la Finca, y en ese momento bajaba Ronal, y yo le pregunte que para donde andaba y el dijo que para donde una tía, luego nosotros bajamos, por que íbamos a comprar para el desayuno, bajábamos y se paro la policía apuntándonos a nosotros, luego nos llevaron y nos esposaron y al amigo mío y mi persona nos llevaron para la finca y a la mujer mía y a la cuñada de la mujer mía las llevaron para la casilla, luego llegamos a la finca con los policías y ellos entraron y dijeron primero que nos habíamos robado unos televisores y después dijeron que eran VH, después dijeron que era a un viejito que habíamos robado una plata y unos bolsos, nosotros dijimos que nosotros no teníamos nada que ver y ellos siguieron buscando y encontraron como mi papá le gusta la cacería 3 cajas de escopeta sin cañón eran los puros palos ellos, nos agarraron y nos bajaron esposados , cuando bajábamos ellos vieron en el monte la tira del bolso lo agarraron y luego abrieron el monte y vieron el Chopo, luego ellos lo recogieron lo llevaron para la casilla, después en la casilla ellos nos dijeron en presencia de mi mujer y la cuñada nos dijeron que si queríamos estar libres les diéramos cien Mil (100.000 Bs. ) bolívares y nos soltaban, después nos subieron para Santa Ana y ahí fue donde le echaron la culpa a mi mujer de de que tenia el bolso y Ronal tenia el Chopo , eso lo encontraron ellos por el camino, dicen que teníamos ticket y nosotros no teníamos nada a mi me trajeron para acá y a ellos para El Comando , es todo”. Posteriormente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló al Adolescente imputado la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: Pregunta 1.- ¿ Como se llama tu mujer? Respuesta: “ Respondió Janeth Flores y la otra mujer se llama Juli “. Pregunta 2.- Que otro apellidos tiene su mujer? Si tiene pero en estos momentos no me acuerdo. Pregunta ¿ La finca de quien es? Respuesta: “De mi papá” Pregunta: 3.-¿ Juli los acompaño hasta el Comando? Respuesta: “Si”. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada LOURDES BECERRA MONTIEL, quien expuso en forma oral sus alegatos de defensa solicitando no se decrete la Calificación de Flagrancia, en virtud de que a mi defendido le encontraron supuestamente unos ticket, y los mismos están a nombre de una persona diferente a la denunciante, no pudiéndose demostrar que los tickets son objetos provenientes del delito; por otra parte, solicitó acuerde a favor de su defendido la libertad sin restricciones. Terminó la exposición de las partes, siendo la 03:30 minutos de la tarde. El Tribunal, oída en forma oral, cómo se produjo la aprehensión del adolescente imputado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, así como una breve exposición de los hechos; la declaración del adolescente imputado, y los alegatos de la Defensa Pública, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MINERVA VARGAS DE RIAÑO; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MINERVA VARGAS DE RIAÑO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); quien deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días y cada vez que sea requerido. CUARTO: ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Noveno del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. QUINTO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en autos el acta de compromiso. Terminó, se leyó y conformes firman, quedando notificadas las partes de la presente decisión y del auto que la fundamenta. Terminó siendo la 03:55 minutos de la tarde.





ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SUPLENTE TERCERO DE CONTROL


ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO






(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO







P.I. P.D.




ABG. LOURDES BECERRA MONTIEL DEFENSORA PÚBLICA









ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL




CAUSA PENAL Nº 3C-1.199/2005
ICCDA/mang.-









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
194º y 145º

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA Nº. 3C-1199/2005

Juez de Control Nº 3: IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal 19º: LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensora Pública: LOURDES BECERRA MONTIEL
Victima: MINERVA VARGAS DE RIAÑO
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO
Secretaria : MARIA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ


Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, oída la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente imputado, y el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y de determinar si este merece o no pena privativa de libertad, y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá de acuerdo a lo que establece la ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), fue aprehendido por los Funcionarios Cabo Segundo Placa 1585 FRANK VIVAS, y el Cabo Segundo Rigoberto Cruz Vega C.I. Nº 5.738.719, adscritos a la Sub/ Comisaría Policial Córdoba, Municipio Córdoba, Estado Táchira, con objetos que hacen presumir su participación en el hecho que la Fiscalia Pública precalifica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tal y como se evidencia del acta policial que corre agregada al folio Tres (03) de las actas procesales que conforman el expediente, y en la cual se deja constancia entre otras cosas que, siendo las 15:30 horas encontrándose de servicio en la Estación Policial Vera Cruz del Municipio Córdoba, el Funcionario C/2do 1585 FRANK VIVAS, en compañía del C/2do 752 RIGOBERTO CRUZ VEGA, cuando se acerco una ciudadana quien manifestó llamarse Minerva Vargas de Riaño, de 46 años de edad, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V- 8.096.958, Residenciada en el Sector de Vera Cruz, vereda Coromoto, quien les informo que ella se había hecho presente en la sede de la Sub/ Comisaría Policial Córdoba, a formular denuncia, en contra de dos ciudadanos que en horas de la noche se introducieron en su residencia el día domingo 30-01-2005, con sus rostros cubiertos, lográndose llevar dos bolsos de color negro que contenida documentos personales y aproximadamente Ciento Sesenta y siete mil (Bs. 167.000,oo) bolívares en efectivo, al darles la información procedieron a efectuar un patrullaje a pie por lo alrededores del Sector Vera Cruz, donde interceptaron a tres personas y al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa donde se procedió con toda la mayor seguridad del caso a realizarle una inspección personal a realizarle una inspección personal, después de habérsele realizado dicha inspección se le encontró en su poder al adolescente quien quedo identificado con el nombre (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), al mismo se le encontró en su bolsillo delantero derecho treinta y cuatro (34) tikes Estudiantiles tipo 4 a nombre de Meudis García, para el momento de la intervención policial del adolescente, se encontraba en compañía de los ciudadanos quienes quedaron identificados con los nombres de: RONALD ASDRUBAL SANCHEZ JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad N º V- 16.541.674, de 23 años de edad, residenciado en San Cristóbal en el Barrio las Margaritas vereda 8, a quien se le encontró en su poder dentro de un sweter en la manga derecha un chopo de fabricación casera en malas condiciones, y YANETH CECILIA MENDOZA FLORES, dijo ser venezolana y que su numero de cédula era 13.148.401, de 27 años de edad, residenciada en el sector vera cruz en el pasaje Coromoto, a la misma se le encontró en su poder en la parte posterior de su cuerpo un bolso de color negro de material sintético marca Tais, con el contenido en su interior de una agenda vino tinto con negro, una fotocopia de la cédula de identidad Nº 8.096.958, a nombre de la ciudadana Minerva María Vargas de Riaño, un Carnet Estudiantil a nombre de la niña Meudy S. García W, un Carnet de reansa, fueron trasladados en la Unidad Radio Patrulla P-579 a la Sub/Comisaría Policial de Córdoba, al llegar al Comando la ciudadana agraviada reconoció una parte de sus pertenencias personales. Al Folio cuatro (04), corre agregada la Denuncia hecha por la Ciudadana MINERVA VARGAS DE RIAÑO, ante la Sub/Comisaría Policial de Córdoba de fecha 31 de enero de 2005, quien expuso que en horas de la noche del día 30-01-2005, se introdujeron en su residencia con los rostros cubiertos dos ciudadanos, y lograron llevarse de su residencia 02 bolsos con documentos personal y aproximadamente Bs. 167.000,oo en efectivo, yo me encontraba en la cocina y en ese momento fue cuando me di cuenta que en la casa estaban unos ciudadanos quienes me manifestaron que les entregara el dinero que tenia, entonces me llevó hasta la sala donde se encontraban mi papa de nombre Pedro Petro Vargas, mi esposo José Samuel Riaño y Meudy Seleny mi hija menor de 10 años. Es por lo que este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se CALIFICA como FLAGRANTE la detención del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MINERVA VARGAS DE RIAÑO; y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía del procedimiento ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, esta juzgadora, en aras de garantizar la comparecencia del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a los demás actos del proceso, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal de aplicar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho de que presuntamente tiene algún grado de participación en el hecho punible que se investiga, y por ende declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa de otorgar la Libertad inmediata y sin restricciones al Adolescente imputado, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MINERVA VARGAS DE RIAÑO; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MINERVA VARGAS DE RIAÑO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien presenta las siguientes características físicas Estatura 1,63 mts, Cabello color Negro, Contextura delgado, Color de Ojos negros, color de piel: trigueña; quien deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días y cada vez que sea requerido. CUARTO: ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Noveno del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. QUINTO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en autos el acta de compromiso. Terminó, se leyó y conformes firman, quedando notificadas las partes. Terminó siendo la 03:55 minutos de la tarde. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ (S) TERCERO DE CONTROL



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la presente decisión en la sala de Audiencias, siendo las 3:55 horas de la tarde, se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-1199/2005
ICCDA/mang.-