REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 10 de Febrero de 2.005
194º y 145º
Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en fecha 31 de enero del año 2005, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA). Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que el día 13 de Mayo de 2.001, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada , los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), fueron detenidos por los habitantes de una vivienda, ubicada en la Urbanización Pirineos, Avenida Paramillo, Qta. Lormari del Municipio San Cristóbal, al momento en que se encontraban dentro de la misma, y al ser observados por la ciudadana Indira Lisbeth Gandica Contreras, optaron por saltar la pared y salir corriendo dejando una motosierra en las afueras de la casa, siendo perseguidos por los habitantes del inmueble y entregados a los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público quienes se hicieron cargo del procedimiento y los trasladaron hasta la sede de la DIRSOP.
SEGUNDO: Que al folio cinco (05) de las actas corre inserta, la denuncia de fecha 13 de mayo de 2001, Nº 374 formulada por la Ciudadana Indira Lisbeth Garnica Contreras, ante la Dirección De Seguridad y Orden Público División de Inteligencia, Estado Táchira, en la cual deja constancia de cómo ocurrieron los hechos en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA).
TERCERO: Que al folio seis (06) y siete (07)de la presente causa, corre inserta actas policiales de fecha 13 de mayo 2001, suscrita por el Funcionario Luis Alfredo Peñaloza Cabo segundo placa 1636, quien se encontraba acompañado por el Distinguido José Miguel Ramírez placa 1905, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público., en la cual dejan constancia la manera en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA).
CUARTO: Que al folio tres (03) del expediente corres inserto, la orden de apertura de la Investigación emanada del Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
QUINTO: En fecha 16 de mayo de 2001, se celebro audiencia de Presentación de los adolescentes imputados ante este Juzgado en Función Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, decretando la detención solicitada por el Ministerio Público.
SEXTO: En fecha 16 de mayo de 2001, fue realizada Acta de investigación policial , suscrita por los funcionarios Agentes Janio de Jesús Terán Rangel en compañía del Funcionario Ramón Ferreira, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalisticas , inserta al folio treinta y seis (36) de la presente causa.
SEPTIMO: En fecha 21 de mayo de 2001, fue realizada acta policial e inspección ocular Nº 2540, suscrita por la Detective Lourdes Sierra y Janio Terán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Táchira
OCTAVO: En fecha 30 de mayo de 2001 fue realizada experticia Nº 9700-134-LCT-2078, al instrumento manual llamado Moto sierra, suscrita por el funcionario Detective GERSÓN MARTINEZ LEAL, adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
NOVENO: En fecha 17 de Junio de 2001 fue practicado Avaluó Real Nº 9700-061-DTP-2029, suscrito por el Funcionario Inspector MANUEL ANTONIO CHACÓN VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Táchira.
DÉCIMO: Informe Técnico, sin fecha, elaborado por la Dra. Glenda Cárdenas Mora, Psiquiatra Adscrita al Centro de Atención INMEDIATA DEL Instituto Nacional del Menor del Estado Táchira, al adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), quien refirió al joven en Situación irregular d abandono con trastorno por consumo de sustancias y Conducta Disocial.
Observa este Tribunal que el caso que nos ocupa, se inició el 13 de mayo 2001, y que analizadas las actas que conforman el presente expediente el hecho que se investiga sen encuentra tipificado en el delito del tipo penal establecido en el artículo 455 ordinal 3º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (CONTRA LA PROPIEDAD), y desde que ocurrieron los hechos hasta la fecha de solicitud del presente sobreseimiento, han transcurrido TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. .
El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice “La acción prescribirá a los cinco en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dice: “Del sobreseimiento. El Sobreseimiento procede:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una cusa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
De los artículos anteriormente mencionados se deduce, que el sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
En el presente caso, se puede señalar que el tiempo transcurrido, supera los tres (03) años establecidos en el artículo comentado supra, que se trata un hecho punible de acción publica, que no merece como sanción definitiva la privación de libertad, para el ejercicio de la acción penal, la cual esta evidentemente prescrita. Razón por la cual esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, a favor de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa solicitada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, a favor de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo señalado en el 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Archivo Judicial.
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes.
Causa 3C-289/2001
ICCDEA/mang
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