REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL LUNES CATORCE (14) DE FEBRERO DOS MIL CINCO.-
194º y 145º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ FISCAL ESPECIALIZADO: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
DEFENSOR PUBLICO: GLENDA MAGALY TORRES
DELITO: ROBO ARREBATÓN
VICTIMA: MARELVIN DEL VALLE MENDEZ C.
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ

Siendo las 11:25 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana MARELVIN DEL VALLE MENDEZ, contra el Adolescentes LINO (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), asistido por el Defensor Público, Abogado GLENDA MAGALY TORRES, y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por el Fiscal ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, solicita como sanción definitiva, la imposición de REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con el artículo 622 ejusdem ejusdem. Asimismo solicito sean admitidas la pruebas por ser licitas, necesarias y pertinentes, Por ultimo solicitó el enjuiciamiento del acusado. En este estado la Juez pregunta a la Defensa ABG. GLENDA MAGALY TORRES, si tiene algo que manifestar respecto a la acusación presentada por la Representación Fiscal manifestando el mismo no tener nada que objetar . Acto seguido la ciudadana Juez ADMITE totalmente la acusación por estar llenos los requisitos del tipo legal en que fundamenta el fiscal la misma, así como las pruebas promovidas por la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, en su escrito de fecha 05 de Octubre del año dos mil cuatro que corre a los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) ambos inclusive, por ser licitas, necesarias y pertinentes. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. Seguidamente la Juez impone al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido le pregunta al Adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si desea declarar, a lo que responde que SI deseaba declarar y en presencia de su defensor expuso: “Admito los Hechos, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Abogado Defensor GLENDA MAGALY TORRES, quien expone: “Oída la Admisión de hechos realizada por mi defendido solicito muy respetuosamente al Tribunal que de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le imponga de manera inmediata la sanción a mi defendido y se tome en cuenta al momento de imponer la sanción las pautas establecidas en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal se aparte de la sanción solicitada por el Ministerio Público y así como el tiempo de duración de dicha sanción. Es Todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 11:35 minutos de la mañana. Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), anteriormente identificado, por el hecho ocurrido el día 27 de Julio de 2.004, aproximadamente a las 11:10 a.m. en las inmediaciones del Diario Católico, ubicado en la carrera 4, con calle 3, de esta ciudad, se encontraba la víctima ciudadana MARELVIN DEL VALLE MENDEZ COLMENARES, dispuesta a sacar unas copias cuando fue abordada por el imputado ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, y le arrebato un teléfono celular marca COMPAL/ BELLSOUTH, hecho en Korea, color gris, 0028363 la cual tiene su antena y batería original , de 3,7 vatios, modelo VC5X 1000 mah, con una calcomanía alusiva a un perro futbolista en la parte posterior de la tapa de protección de la batería el cual al ser encendido se lee en la pantalla TELCEL/ 04143794963, con su estuche protector color negro confeccionado en material sintético, marca MACAWS, sin su gancho de sostener la correa; que portaba en la cintura, cerca del lugar de los hechos se encontraba un funcionario policial, quien al percatarse de lo que estaba ocurriendo procedió a emprender persecución tras el agresor, logrando capturarlo y al practicar la correspondiente inspección de personas, le incauto un teléfono celular, que la víctima reconoció como suyo, hecho que constituye el delito de ROBO ARREBATON previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, Oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: La representación fiscal como ya se dijo, acusó al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARELVIN DEL VALLE MENDEZ COLMENARES. Observa además esta Juzgadora que el imputado acusado LINO ALEXANDER GARAVITO SALINAS, ya identificado, de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, admitió los hechos que el Fiscal del Ministerio Público, explano en la audiencia, y que constituyen como ya se dijo, el delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARELVIN DEL VALLE MENDEZ COLMENARES, haciendo uso así del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Juzgado, siendo la oportunidad señalada por el mencionado artículo, y existiendo la voluntad del adolescente, de querer acogerse al mismo, esta Juzgadora DECLARA PROCEDENTE y con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos Y ASI SE DECIDE. Admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, y declarado procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente LINO ALEXANDER GARAVITO SALINAS, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARELVIN DEL VALLE MENDEZ COLMENARES, Y ASI SE DECIDE. Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, por imperio del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quien aquí juzga, observa que la sanción solicitada por la Vindicta Pública es la de REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juzgadora para imponer la sanción, debe hacer las siguientes consideraciones: Para asegurar la vigencia plena y efectiva es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sea el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las mas convenientes para su desarrollo integral. El interés superior del niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que este premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño, y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del niño y del adolescente, y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se puede llegar a la conclusión de que el adolescente es y seguirá siendo inimputable, porque este ley no los sanciona con las pena establecidas en el Código Penal, sino que tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes de nuestra legislación especial, En razón de ello, y por mandato del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el juez sentenciador, debe tomar en cuenta los parámetros establecidos, en el propio artículo, de manera que el Juez debe tomar en cuenta y valorar objetivamente, la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla medida y ó los esfuerzos del adolescentes por reparar el daño. En el presente caso, quedo plenamente demostrado la existencia del delictivo, y la existencia del daño, la participación del adolescente en el mismo, la naturaleza y gravedad del hecho y el grado de responsabilidad del adolescente en la comisión del mismo, con la admisión de los hechos imputados, en forma libre y voluntaria por el adolescente acusado, y por cuanto la idoneidad de la sanción, debe estar dirigida como ya se dijo a procurar la reincorporación progresiva del mismo, a la ciudadanía activa, mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y por cuanto es criterio de esta Juzgadora dentro del Espíritu, propósito y razón de la Doctrina Integral en la que está inscrito el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la que se busca no sólo sancionar al adolescente por el hecho cometido sino la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus propios actos, es por lo que se aparta esta Juzgadora de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, en aras a que estamos ante un juicio de carácter pedagógico, aunado al hecho de que el adolescente declarado responsable penalmente se encuentra en etapa de formación y con ello lo que se busca es orientar al mismo cumpliendo así con los principios rectores de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por que se acuerda imponer al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la sanción de AMONESTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECIDE. En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la misma, que corre a los folios treinta (30) al treinta y cinco (35) de las actas procesales que conforman el presente expediente., conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: Declara Procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia declara penalmente responsable al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARELVIN DEL VALLE MENDEZ COLMENARES y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se impone al adolescente responsable (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, la medida de AMONESTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena levantar la correspondiente acta de amonestación. CUARTO: Cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que fueran impuestas al adolescente declarado responsable por este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2004. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Librese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo. Una vez firme remítase al Archivo Judicial. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:35 minutos de la mañana.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3


ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO





(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),
ADOLESCENTE IMPUTADO





ABG. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSOR PUBLICO PENAL





ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA DEL TRIBUNAL




CAUSA: 3C-1087-04