REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, LUNES CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO.
195º Y 145º
Visto la solicitud recibida por este Tribunal de fecha 10 de febrero de año 2005, presentado por la Ciudadana Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor de (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: la presente averiguación se inicio por el hecho ocurrido el día 29 de Diciembre de 2004, aproximadamente a las 4:45 p.m. cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente en la 5ta. Avenida, con calle 7, a la altura de la Zapatería Okey, aprehendieron al (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), quien en plena vía publica sostenía una discusión con un adulto del que se ignoran mayores detalles, forcejeando los dos bruscamente causando el adolescente daños a una vidriera de exhibición perteneciente a la zapatería Okey.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previsto en la Ley Penal Sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la victima(cuando procede), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida, tal y como se desprende de la lectura de establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa entre ellas el Acta Policial S/N de fecha 29 de Diciembre de 2004, suscrita por los Funcionarios JUDITH GUERRERO placa 2498 y MARTIN ZAMBRANO placa 1821 adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, la corre inserta al folio 3 de las actas procesales, en la que se deja constancia de que en efecto el adolescente se encontraba protagonizando una riña en vía pública con un adulto quien se dio a la fuga y en el forcejeo partieron el vidrio de la Zapatería Okey. En la denuncia S/N, de fecha 29 de diciembre de 2004, inserta al folio 4 de las actas procesales, se evidencia que dos personas que sostenían una discusión partieron un vidrio de la zapatería OK SHOOES; En la audiencia de presentación para la calificación de flagrancia, la defensora publica manifestó que la madre del mencionado adolescente cancelo el vidrio roto a la gerente del establecimiento comercial, asimismo no puede llegar a calificarse como lesiones ni tampoco el quantum de las mismas pues no corre inserto a las actas procesales una denuncia de parte de la posible víctima respecto del caso de la lesiones en riña, ni reconocimiento medico legal, razón por lo cual no hay delito que acusar y por otra parte el delito de daños solo procede a instancia de parte agraviada, tal y como lo establece el artículo 475 del Código Penal Venezolano, no corriendo en actas ninguna denuncia por parte del propietario del dueño del establecimiento comercial, por estas razones hace que sea PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del Adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del Adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal norma esta aplicable conforme a la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA
PUBLÌQUESE
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL NO. 3
AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libraron boletas de notificación de las partes.
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