AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
194º Y 146º

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal(A) XVII: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensor Público: LOURDES BECERRA MONTIEL.
Delito: USO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO
PUBLICO
Secretario: MARIA ALEJANDRA NOGUERA

En el día de hoy, lunes catorce (04) de febrero del año 2.005, siendo las 3:40 minutos de la mañana, comparecen por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presente el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, el Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, el Defensor Público Abogada: LOURDES BECERRA MONTIEL, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del Tribunal Abogado: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogado: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, asi mismo solicito se continué por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito precalificado como USO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, se apliquen en el presente caso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las contenidas en los literales “b” y “c” de la la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido la Juez impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que: “SI” deseaba declarar, quien libre de juramento y coacción y en presencia de su defensor expuso: Yo en ningún momento me opuse a la detención de los funcionarios policiales y ellos fueron quienes nos agredieron a nosotros, es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogado Defensora LOURDES BECERRA MONTIEL, quien expuso: Solicito se desestime la calificación de flagrancia pues no están llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, asimismo no hay evidencia de que se produjo resistencia a la autoridad. Solicito se decrete la libertad sin restricciones, Es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público-Comisaria Policial Capacho, Estado Táchira, en fecha 14 de Febrero de 2.005, tal y como se evidencias de las actas que conforman el expediente en el momento en que el mencionado adolescente junto con dos personas mas, adultas, se encontraban fomentando escándalo, ingiriendo licor, dándoles puntapié a las puertas de las viviendas y tumbando potes de la basura y en el momento del llamado de atención, supuestamente se molestaron y arremetieron contra la comisión policial con palabras obscenas y empujones, de la relación de los hechos, no se puede evidenciar el grado de participación que podría haber tenido el adolescente en el presunto hecho punible, si es que la tuvo, es por lo que esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se desestima la calificación de flagrancia solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, sin menoscabo a que dicha Fiscalia continué con la investigación. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por el representante del Ministerio Público., a los fines de garantizar la comparecencia a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que deben aplicarse a los fines procesales, y vistas las características del hecho, esta Juzgadora considera improcedente la aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aras al principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, no obstante el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), deberá presentarse cada vez que sea citado por el Tribunal conforme a las obligaciones que impone el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados en un proceso, norma esta aplicable conforme a la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, no se encuentra llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario a los fines de esclarecer la verdad de los hechos tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Impone al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras continué la investigación por la presunta comisión del delito de USO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, la cual consistirá en presentarse cada vez que sea citado por el Tribunal. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrense boleta de libertad. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 4:OO de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman.

AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3






AB. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO




(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO


















P.I. P.D.



ABG. LOURDES BECERRA MONTIEL
DEFENSOR PUBLICO PENAL


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA 3C.- 1215-05