REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMAPENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO.-

194º y 145º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL AUXILIAR
DECIMONOVENA: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
DEFENSORA PRIVADA: LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ
VICTIMA: MIRIAN JHOHANA MARIN BELTRAN
DELITO: ROBO AGRAVADO y EXTORCIÓN
SECRETARIA: MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS


Siendo las 11:00 horas de la mañana, del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en fecha 11 de Enero del año 2005, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y EXTORSIÓN, previsto en el artículo 461 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM JHOHANA MARIN BELTRAN, contra el Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), asistido por la Defensora Privada ABG. LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, y la secretaria del Tribunal ABG. MARIELA DEL CARMEN SALA PORRAS. La Juez declaro abierto el Acto y le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y verificada como fue la presencia de las mismas, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado. Seguidamente la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso en forma oral los fundamentos de su acusación, y promovió los medios de prueba ofrecidos en su escrito, solicitando como Medida Cautelar la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, solicitó como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem. Finalmente, solicitó sean admitidas las pruebas ofrecidas y se proceda al enjuiciamiento del adolescente acusado. En este estado, la ciudadana Juez preguntó a la Defensora Privada si tenía algo que objetar en relación a la acusación formulada por la representante Fiscal, manifestando no tener nada que objetar. De inmediato la ciudadana Juez admitió la acusación Fiscal en su totalidad, conforme a lo establecido en el literal “a”del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse llenos los elementos de los tipos legales en los que la Fiscalia fundamenta su acusación. Posteriormente la Juez, impuso al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido, la ciudadana Juez preguntó al Adolescente imputado CRISTHIAN ALFONSO JAIMES SUAREZ, si desea declarar, manifestando que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento apremio y coacción expuso: “Admito los hechos, y le concedo el derecho de palabra a mi abogada defensora, es todo”. Consecutivamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, quien expuso: “En vista de la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito la rebaja de ley así como todas las atenuantes que le corresponden, ya que el mismo es venezolano, no tiene antecedentes penales, y tiene residencia fija en este país, es por lo que solicito una sanción de las que él pueda cumplir con una jornada laboral, es todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 11:30 minutos de la mañana. Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, contra el adolescente CRISTHIAN ALFONSO JAIMES SUAREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y EXTORSIÓN, previsto en el artículo 461 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM JHOHANA MARIN BELTRAN, este Tribunal admitió la acusación por considerar que se encuentran llenos los elementos de los tipos legales en que funda su acusación la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público; y en virtud de que el adolescente acusado CRISTHIAN ALFONSO JAIMES SUAREZ, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, siendo la oportunidad señalada por el mencionado artículo, y existiendo la voluntad del adolescente, de querer acogerse al mismo, este Juzgadora DECLARA PROCEDENTE Y CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y ASÍ SE DECIDE; en consecuencia este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente CRISTHIAN ALFONSO JAIMES SUAREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y EXTORSIÓN, previsto en el artículo 461 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM JHOHANA MARIN BELTRAN, Y ASÍ SE DECIDE. Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho por el cual admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.-El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.-Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho (18) años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona es con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación de los adolescentes en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente las sanciones solicitadas. En cuanto al quantum, en relación a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda dar la rebaja de un tercio, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS(06)MESES en consecuencia, se impone al adolescente declarado responsable la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD simultáneamente con UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 628 parágrafo segundo y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras del espíritu, propósito y razón de ser en la que se encuentra inscrita la doctrina integral de Responsabilidad Penal de Adolescentes, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico, en contra del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y EXTORSIÓN, previsto en el artículo 461 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM JHOHANA MARIN BELTRAN; conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación de fecha 11 de Enero del año 2005 que corre a los folios 29 al 37 ambos inclusive de las actas procesales que conforman el expediente, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias; conforme a lo dispuesto en el numeral noveno del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara Procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia declara penalmente responsable al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y EXTORSIÓN, previsto en el artículo 461 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM JHOHANA MARIN BELTRAN. CUARTO: Impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 628 parágrafo segundo y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya determinación de dichas obligaciones o prohibiciones serán impuestas por el Juez de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescente las cuales estarán dirigidas a contribuir al crecimiento y desarrollo integral del mismo. Estas medidas deberán iniciarse a más tardar un mes después de impuestas. QUINTO: Con la Lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira y remítase copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales. El cómputo de la sanción será a partir de la fecha de detención todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 583, 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara concluida la Audiencia Preliminar, quedando notificadas las partes presentes en la Audiencia. Líbrese Boleta de Privación Judicial, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:45 minutos de la mañana.
HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL AUXILIAR DECIMONOVENA MINISTERIO PUBLICO




(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). ADOLESCENTE ACUSADO



P. I . P.D.


ABG. LUDDY MARISOL CAMACHO RORIGUEZ
DEFENSORA PRIVADA




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL





CAUSA PENAL Nº 3C-1186/2005.
HNGR/msp.-