AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

194º Y 145º


Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Fiscal Décimo Noveno (A): LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Defensora Pública: MARIA TERESA TORRES MARTINEZ
Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO
AUTOMOTOR
Victima: LEWIS SILVER BREA CONTRERAS
Secretaria: ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES


En el día de hoy, Viernes, dieciocho (18) de Febrero de 2005, siendo las 3:30 horas de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Novena (A) del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presente el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, su Defensora Pública Abogada: MARIA TERESA TORRES MARTINEZ, la Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de Guardia Abogada: ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito precalificado como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de LEWIS SILVER BREA CONTRERAS y se apliquen en el presente caso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad específicamente la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, en consecuencia, libre de toda coacción, sin juramento, expuso: “Ellos no pusieron un celular, era un celular también, era un 8265 que era robado porque el señor dijo el celular no lo ponga porque si lo pone si saben que me lo vendieron se queda el celular y me golpearon también el señor LEWIS no es el dueño del taxi sino el otro el que no es el dueño, yo me monté al taxi, cuando viene una señora y abre la puerta, yo me bajé y yo hice el invento que estaba orinando y la señora me dijo que no orine ahí papito, y de ahí yo me encontraba en la Rotaria y suena el celular yo lo contesté, aló, yo escucho que la muchacha dice ese es, ese es, ahí mismo dio la curva el taxi, y me agarró el chamo LEWIS, yo boté el celular para el monte, y el frontal me lo consiguieron en un bolsillo, de ahí me entregaron a la policía, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. MARIA TERESA TORRES MARTINEZ, quien expuso: “La defensa solicita a la ciudadana Juez que examine las actas a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además solicito que se tome en consideración la situación de mi defendido el cual se encuentra en imposibilidad de cumplir la medida de fianza solicitada por la Representante Fiscal, y se le otorgue una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.” Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad. En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, fue detenido por la propia víctima ciudadano LEWIS SILVER BREA CONTRERAS y el ciudadano ANDRES SILVERIO CONTRERAS, en fecha 17 de Febrero de 2005, en el momento de los hechos, y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho investigado, entregado a la autoridad policial respectiva, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, es por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE el hecho que se le imputa al adolescente DEIBY ANDERSON DEPABLOS, precalificado por el Ministerio Público, como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de LEWIS SILVER BREA CONTRERAS, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente DEIBY ANDERSON DEPABLOS, a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar la siguiente medida cautelar sustitutivas de privación de libertad de la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE, Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el último aparte del artículo 373 Ejusdem. SEGUNDO: en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal no considera procedente la aplicación de la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el hecho no merece como sanción pena privativa de libertad, aunado a las circunstancias socio-económicas que rodean al adolescente imputado En consecuencia, se aplican medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad de las contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y en consecuencia queda obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.) someterse bajo el cuidado y la custodia de su representante legal y 2) presentarse una vez cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, a los fines legales pertinentes. Librense boletas de libertad, una vez se presente el representante y firme la respectiva acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 04:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.






ABG. HELEN NEFERRTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3





(REERVADO de conformidad con el art. 545 de laLOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO





AB. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
FISCALXIX MINISTERIO PÚBLICO



AB. MARÍA TERESA TORRES MARTÍNEZ
DEFENSORA PÚBLICA



AB. ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES
SECRETARIA