AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

194º y 145º


Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal (A) XIX: LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
Defensora Pública: LOURDES BECERRA MONTIEL
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Secretaria de Guardia: ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES


En el día de hoy, sábado diecinueve (19) de Febrero del año dos mil cinco (2.005), siendo las 3:30 horas de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, previo traslado por el órgano legal correspondiente, su Defensora Pública Abogada LOURDES BECERRA MONTIEL, la Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, la Juez Abogada HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de Guardia Abogada ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, quien expuso en forma oral cómo se produjo la aprehensión del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), así como también, hizo una breve exposición de los hechos, solicitando se califique la flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito precalificado como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicitó que el adolescente debe permanecer detenido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, por cuanto el mismo se encuentra a la orden del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Finalmente solicitó se acuerde en el presente caso la práctica de la Prueba Anticipada de Peritaje y Pesaje de la droga incautada, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º, en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. Preguntándole al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que “No” deseaba hacerlo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada LOURDES BECERRA MONTIEL, quien expuso los alegatos de la defensa en forma oral, solicitando al tribunal se desestime la solicitud de calificación de flagrancia pues no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar la flagrancia, por cuanto lo presuntamente hallado fueron dos gramos de marihuana, cantidad permitida para consumo y mientras no exista prueba de que el adolescente no es consumidor, no puede hablarse de la existencia de un hecho punible. Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad. En el presente caso, se observa que al adolescente imputado, le fue hallado en su poder un envoltorio de color blanco plástico de restos vegetales de presunta droga en un zapato de color blanco con rayas rojas, en momento en que funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público San Cristóbal, realizaban labores de requisa en el Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, en fecha 18 de febrero de 2.005, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente; asimismo se observa que la presunta droga hallada en poder del adolescente imputado según las pruebas de orientación y certeza practicada a la evidencia por la experto NERZA RIVERA DE CONTRERAS, Farmacéutico, Experto Profesional Especialista II, del Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, arrojo un peso bruto de DOS (02) GRAMOS de Fragmentos Vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color aspecto globuloso; vista la forma en que le fue hallada dicha sustancia al adolescente imputado y aunada a que esa cantidad encuadra dentro de la permitida para consumo, es por lo esta juzgadora considera que se no se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se desestima la solicitud del Ministerio Público de calificar como FLAGRANTE la detención del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), presuntamente por el hecho calificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE. Sin menoscabo a que se continué con la investigación a los fines de establecer la verdad de los hechos, razón por la cual deberá proseguir la investigación por vía ordinaria. Asimismo se concede la libertad del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), sin aplicar ninguna de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto el mismo se encuentra a orden del Tribunal de Juicio de esta Sección Penal se ordena nuevamente su traslado al Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, debiendo continuar en el mismo a órdenes del mencionado Tribunal. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el último aparte artículo 373 Ejusdem. SEGUNDO: Se concede la libertad del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por la presunta comisión del delito calificado como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Se ordena su traslado al Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, a los fines de que permanezca en la sede del mismo, por cuanto se encuentra a órdenes del Tribunal Único de Juicio de esta Sección Penal. CUARTO: Se acuerda la práctica la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, para lo cual se fija el día VIERNES veinticinco (25) de febrero del año dos mil cinco (2005), a las 9:00 a.m, para la realización de la misma. Librese boleta de libertad. Librese boleta de citación a las partes para la práctica de la prueba anticipada aquí acordada y librese ofició al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Táchira. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 4:25 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.




ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO






(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO








PAI PD


ABG. LOURDES BECERRA MONTIEL
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA







ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
SECRETARIA DE GUARDIA




CAUSA PENAL Nº 3C-1204/2005
HNGR/alba.-