REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL LUNES VEINTUNO (21) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-
194º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL VIGÉSIMO SEXTA: TERESA DE JESÚS VILLEGAS
ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
DEFENSOR PRIVADO: TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
VICTIMA: ALIRIO SANCHEZ SOLANO (OCCISO)
SECRETARIA: ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES

Siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana, del día de hoy, lunes veintiuno (21) de Febrero de dos mil cinco (2005), día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, Abogada TERESA DE JESUS VILLEGAS en fecha 05 de Diciembre del año dos mil cinco (2005); en contra del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ALIRIO SANCHEZ SOLANO (OCCISO). Acto seguido, la ciudadana Juez ordeno a la Secretaria verificar la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), previo traslado por el órgano legal correspondiente; el Defensor Privado Abogado TRINO JOSÉ MARQUEZ CAMPEROS; la ciudadana Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abogada, TERESA DE JESUS VILLEGAS, la ciudadana Juez Abogada HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ; y la secretaria de Control Abogada Alba Rosario Ramírez Robles. Seguidamente la ciudadana Juez declaro abierto el Acto, y señaló a las partes que en la presente audiencia no se deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado, instándolas a litigar de buena fe. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Abogada TERESA DE JESUS VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, quien expuso en forma oral los fundamentos de su acusación y promovió las pruebas a que se refiere sus escritos de fechas 05 y 20 de diciembre de 2.004 que corren a los folios cincuenta y dos(52) al sesenta y tres(63) ambos inclusive y setenta y siete(77) que conforman las actas procesales del expediente, y que son los siguientes: Primero: TESTIMONIALES: 1.-El testimonio del Funcionario Agente de Investigación Nº 1, JOSE DAVID SANDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Rubio, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto realizó diligencias de investigación en el presente causa. 2.-El testimonio del Detective JUAN GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Rubio, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto realizó diligencias de investigación en el presente caso. 3.-El testimonio del Detective JHONNY MONSALVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Rubio, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto realizó diligencias de investigación en el presente caso. 4.-El testimonio de la Médico Forense MARIA ISABEL HUNG, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Rubio, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto realizó diligencias de investigación en el presente caso. 5.-El testimonio del Detective PEREZ VICTOR JULIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Rubio, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto realizó diligencias de investigación en el presente caso. 6.-El testimonio del Funcionario GAMBOA JAIMAS JOGE ELEAZAR, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, de Rubio, Estado Táchira, con el rango de Inspector y Jefe de los Comandos Rurales, cuyo testimonio es necesario y pertinente ya que ante él se presentó el ciudadano LÓPEZ ENDER GABRIEL y le manifestó que quién había dado muerte al ciudadano ALIRIO SÁNCHEZ SOLANO fue el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y ante él este adolescente manifestó haber cometido el hecho. 7.-El testimonio del ciudadano ANCHEZ SOLANO RIGOBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.422.083, residenciado en la Urbanización Benjamín Gómez, casa sin número, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto el mismo es hermano de la víctima y tiene conocimiento de la forma cómo ocurrieron los hechos. 8.-El testimonio del ciudadano SANCHEZ ANGARITA FERMIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.467.629, residenciado en el Barrio Benjamín Gómez, casa sin número, pintada en paredes de color amarillo, con puertas pintada en color verde, Delicias, cuyo testimonio es necesario y pertinente ya que fue quien hizo entrega del arma de fuego (CHOPO) al adolescente imputado. 9.-El testimonio del ciudadano LOPEZ ENDER GABRIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.959.467, residenciada en la Urbanización Benjamín Gómez, casa sin número, vía Puente Alianza, Municipio Rafael Urdaneta, cuyo testimonio es necesario y pertinente ya que el día que ocurrieron los hechos vio que el adolescente imputado cargaba un arma de fuego (chopo), y manifiesta haber escuchado una detonación en la casa de la víctima y haber encontrado en la misma al adolescente imputado, quien le manifestó que había matado a ALIRIO SÁNCHEZ SOLANO. 10.-El testimonio de la ciudadana JAIMES GARNICA BLANCA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.153.606, residenciado en la Urbanización Benjamín Gómez, casa Nº 10, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, madre del adolescente imputado, cuyo testimonio es necesario pertinentes ya que su hijo le manifestó la forma como ocurrieron los hechos y que era él quien había dado muerte a ALIRIO SÁNCHEZ SOLANO. 11.-El testimonio del DR. CUAUHTEMOC ABUNDIO GUERRA, médico patólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto realizó la autopsia de ley al ciudadano ALIRIO SÁNCHEZ SOLANO. 12.- El testimonio de la Inspectora Jefe Lic. BLANCA NIÑO VILLAMIZAR funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto la misma practicó la experticia balística al arma vinculada en el presente caso. 13.- El testimonio de la Detective T.S.U LINDA YASMIN VILLAMIZAR MELENDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto la misma realizó la experticia hematológica y química a macerados tomados de la mano derecha e izquierda del adolescente imputado. 14.-El testimonio de la Inspector YASMIN LILIANA ORTEGA RONDON, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto la misma practicó reconocimiento a un proyectil vinculado con la presente investigación. Segundo: DOCUMENTALES: 1.-Inspección Nº 584, de fecha 27 de Noviembre del año 2004, realizada en Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Quebrada La Laja, sector Mate Limón, vía Puente Alianza, Estado Táchira, inserta a los folios ocho (08) y nueve (09) de las actas. 2.-Inspección Nº 590 de fecha 01 de Diciembre del año 2004, realizada en Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Predios de la Quebrada La Laja, sector Mate Limón, vía Puente Alianza, Estado Táchira, inserta al folio veintinueve (29) de las actas procesales. 3.-Inspección Nº 591, de fecha 01 de Diciembre del año 2004, practicada al arma vinculada con el presente procedimiento, inserta al folio treinta (30) de la actas procesales. 4.-Experticia de Reconocimiento Nº 478, de fecha 01 de Diciembre del año 2004, practicada al arma vinculada con el presente procedimiento, inserta al folio cuarenta y cuatro (44) de las actas procesales. 5.-Acta de nacimiento del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), con la cual se demuestra que el adolescente para el momento de los hechos tenía 17 años de edad. 6.-Acta de Defunción Nº 25, correspondiente al ciudadano ALIRIO SÁNCHEZ SOLANO, la cual es necesaria y pertinente por cuanto con la misma se demuestra el fallecimiento del mencionado ciudadano. 7.-Protocolo de Autopsia, Nº 1163-004, practicado al ciudadano ALIRIO SÁNCHEZ SOLANO, la cual es necesaria y pertinente por cuanto en la misma se señala la causa de la muerte del mencionado ciudadano. 8.-Experticia Balística Nº 4905, de fecha 08 de Diciembre del año 2004, practicada al arma vinculada al presente caso, la cual es necesaria y pertinente por cuanto la misma se señala que la referida arma se encuentra en buen estado de funcionamiento y que al ser sometida al método de Orientación con Lunge, dio como resultado positivo, lo cual demuestra que la misma fue disparada. 9.-Experticia Hematológica y Química, de fecha 08 de Diciembre del año 2004, practicadas a prendas de vestir del adolescente imputado, las cuales fueron suministradas por su representante legal, en fecha 03 de Diciembre del año 2004, la cual es necesaria y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia que no se localizó material de naturaleza hemática, ni presencia de iones nitrato. 10.-Experticia Química de fecha 13 de Diciembre del año 2004, practicadas a macerados tomados de la mano derecha e izquierda del adolescente imputado, la cual es necesaria y pertinente por cuanto la misma se señala la presencia de ion nitrato en las referidas muestras. 11.-Reconocimiento Nº 483 de fecha 10 de Diciembre del año 2004, realizado a un proyectil vinculado al presente caso el cual es necesario y pertinente por cuanto en la misma se señala que el mencionado proyectil disparado por un arma de fuego puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte. Solicitando que las mismas sean incorporadas al juicio mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, solicitó como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente acusado. Consecutivamente oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, la ciudadana Juez le pregunta al Defensor Privado Abogado TRINO JOSÉ MARQUEZ CAMPEROS si tiene algo que objetar con respecto a la acusación formulada en contra de su defendido (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)a lo cual manifestó que SI y que ratificaba en todas y cada una de sus partes su escrito presentado en fecha 10 de Febrero del año 2005, en el cual solicita se EL DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN FISCAL por cuanto de la misma se evidencia una flagrante violación de los Derechos Constitucionales de su defendido, en lo que respecta a la Privación Ilegítima de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el referido adolescente no fue aprehendido en flagrancia tal y como lo establece el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que ante el llamado de la Policía de Investigación se presento voluntariamente cuatro (04) días después de ocurridos los hechos y por presuntos señalamientos contradictorios, además para tal momento no existía una orden judicial de detención y mucho menos una solicitud escrita realizada por la representación fiscal, aunado que al mismo se le detiene por la confesión hecha por ante el organismo investigador, la cual no es válida ni esta autorizada par realizarla son la presencia de todas la partes y en especial la asistencia de su defensor, ya que esta presunta confesión pudo haber sido hecha con coacción por parte de los funcionarios, y por consiguiente dicha violación acarrea la Nulidad de las actas de Investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando LA LIBERTAD DE SU DEFENDIDO.
Por otra parte, solicitó se practique la Prueba al Proyectil calibre 9 milímetros (folio 85), recabado del cadáver folio (folio 80) del occiso ALIRIO SÁNCHEZ SOLANO, a los fines de determinar si fue disparado por el Arma tipo Chopo, calibre 38 milímetros (folio 81), presuntamente involucrada en el hecho; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 573 literal “f”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, manifestó que se adhiere al Principio de la Comunidad de la Prueba, reservándose el derecho de preguntar y repreguntar a los Testigos, Expertos y Funcionarios presentados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 573 literales “i”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por último ofreció los siguientes elementos probatorios: 1.-El testimonio de los ciudadanos BLANCA URBINA; ANA GRACIELA ACEVEDO; WLADIMIR GUTIERREZ; GLAUDY RICO, todos venezolanos, domiciliados en la Población de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, plenamente conocidos en la comunidad de los cuales se desconocen más datos de identidad, pero los mismos tienen algunos conocimientos de los hechos y de los posibles y verdaderos responsables de los hechos.
En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación observa:
PRIMERO: En relación a la desestimación solicitada por el abogado defensor, basándose en que la detención de su representado es violatoria de Derechos Constitucionales, en lo que respecta a la Privación Ilegítima de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el referido adolescente no fue aprehendido en flagrancia tal y como lo establece el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que ante el llamado de la Policía de Investigación se presento voluntariamente cuatro (04) días después de ocurridos los hechos y por presuntos señalamientos contradictorios, además para tal momento no existía una orden judicial de detención y mucho menos una solicitud escrita realizada por la representación fiscal, aunado que al mismo se le detiene por la confesión hecha por ante el organismo investigador, la cual no es válida ni esta autorizada para realizarla son la presencia de todas la partes y en especial la asistencia de su defensor, ya que esta presunta confesión pudo haber sido hecha con coacción por parte de los funcionarios, y por consiguiente dicha violación acarrea la Nulidad de las actas de Investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando LA LIBERTAD DE SU DEFENDIDO, se señala al abogado defensor que en nuestra legislación especial existen otros procedimientos para proceder a la detención de los adolescentes presuntamente incursos en la comisión de hechos punibles, como son la del artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Detención para Identificación y la del artículo 559 ejusdem Detención para asegurara la comparecencia a la Audiencia Preliminar. En el presente caso podemos observar que el adolescente fue aprehendido por el Cuerpo de Investigaciones, por estar presuntamente incurso en la investigación seguida por ese Despacho, conforme a las atribuciones que le señala el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual fue participado de manera inmediata a la Fiscalia, presentándolo la misma dentro del lapso legal establecido en la legislación especial, solicitando su Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal y como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituyendo esta uno de los tipos de detención que nuestra legislación especial permite, asimismo de manera inmediata se le designo defensor y se le impuso tanto del precepto constitucional como de los derechos que le consagra la ley, razones éstas por las cuales se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Desestimación de la acusación formulada por la defensa. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de nulidad de acta policial en donde rinde declaración el adolescente imputado sin asistencia de defensor, por ser los jueces de control los garantes para que se respeten los principios de ordenamiento jurídico, tal y como lo establece el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vista la referida acta policial que corre a los folios veintiséis(26) y veintisiete(27) de las actas procesales que conforman la presente causa, en la que se observa efectivamente que le fue tomada declaración al adolescente imputado sin la presencia de un defensor y por ser este una de las garantías constitucionales, es por lo que considera procedente la solicitud de Nulidad formulada por la Defensa, y en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD DE DICHA ACTA POLICIAL solo en cuanto a la declaración del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quedando vigente las demás actuaciones que corren en dicha acta. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a los requisitos de forma que debe contener la acusación: El artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la Acusación debe contener: a) Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; b) Relación de los hechos imputados, con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución, c) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; e) Indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado; f) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado; g) Especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento; h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio. En el presente caso podemos observar que se encuentran llenos cada uno de los elementos señalados, es decir, que se encuentran llenos los requisitos de forma que deben existir en un escrito de acusación.
CUARTO: .En cuanto a la calificación jurídica, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los elementos del tipo legal que señala la representante del Ministerio Público en su escrito de acusación, como es la de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, sin ninguna figura accesoria, en perjuicio de ALIRIO SANCHEZ SOLANO(OCCISO).
En consecuencia por los anteriores razonamientos y por considerar que existen elementos probatorios suficientes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION formulada por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, Abogada TERESA DE JESUS VILLEGAS, contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, por el hecho ocurrido el día 26 de Noviembre del año 2004, en horas de la tarde cuando el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), se introdujo en la residencia del ciudadano ALIRIO SÁNCHEZ SOLANO, ubicada en Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Predios de la Quebrada La Laja, sector Mate Limón, vía Puente Alianza Estado Táchira, y sin que existiera ningún tipo de motivo justificado, le disparó con un arma de fuego de las denominadas chopo, la cual se la había suministrado en horas de la mañana el ciudadano Fermín Sánchez Angarita, causándole heridas penetrantes en la región borde occipital izquierda, herida en la región occipital parietal izquierda y una herida contusa frontal izquierda con continuidad en la región orbital izquierda, las cuales le causaron la muerte siendo encontrado su cadáver en la Quebrada la Laja, sector El Limón, Estado Táchira; hechos estos que encuadran dentro del tipo legal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ALIRIO SANCHEZ SOLANO (OCCISO).
De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido la ciudadana Juez peguntó al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si desean declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento apremio y coacción expuso: “Primero que todo, antes de ser detenido yo estaba en el liceo y me dirigía con mi tío Jesús y con Ender, íbamos hacia el Barrio, cuando venía el policía con una camioneta personal de él, entonces le dijo a Ender que necesitaba hablar con él que fuera para la policía, entonces Ender le dijo que él iba después que saliera del liceo, nos fuimos para la casa, al rato yo estaba comiendo una arepa y llegó él y me dijo que estaba asustado, yo le pregunté porqué, me dijo que le habían dicho allá que ya la policía tenía los sospechosos del crimen que había sucedido, entonces él me dijo que él tuvo participación del crimen, que él lo había matado, entonces me dijo que yo no podía decir nada, sino lo vamos a joder, y a su mamá, entonces después sacó una pistola negra, me dijo si usted quiere decir algo a la policía o a alguien, me iba a matar a mí, o a mi mamá, después él se fue para el liceo y yo también, entonces al rato yo salí de clase y nos encontramos en el mirador y él me dijo lo mismo, y me dijo que si a mi me llegaran a llamar a la policía que tenía que echarme el ganso porque yo era menor y salía rapidito, que eso a mi no me hacían nada, pero que si yo decía que era él, en la calle había gente que estaba con él y le hacían daño a mi familia, que él no quería ir preso, entonces estando ahí en la policía, como a las cinco llegó el policía y me llamó y me dijo que necesitamos hablar con usted, yo si me monté en la camioneta, entonces me dijo que porque yo había matado al chamo, yo le dije que no, entonces llegaron y me dijeron que usted cargaba un chopo, hay un testigo que lo vio, yo le dije pero yo no fui, entonces en el escritorio estaba la cédula de él, y me dijo mire este es el que anda diciendo que usted fue, entonces yo vi que era él, me dijeron que entregara las cosas del muerto, yo sabía el lugar donde estaba pero no sabia el sitio preciso, yo me quedé sano y no dije nada, yo dije las muletas y eso están abajo, estando en la platanera comenzamos a buscar, el que encontró eso fue un policía gordo, ahí fue cuando llegó la PTJ y nos llevaron, fue cuando yo le dije al policía que si que había sido yo, yo le dije a mi mamá que yo fui el que disparé, al otro día me trajeron a Rubio nos tomaron huellas y me llevaron al CDT, es todo”.
Consecutivamente la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado TRINO JOSÉ MARQUEZ CAMPEROS, quien expuso: “Admitida como fue la acusación, señaladas ya las pruebas tanto que promueve la Fiscalia como las señalada por mi, así como la comunidad de la prueba que invoco, solo me resta pedir a la Ciudadana Juez se aplique a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es primera vez que se ve incurso en un hecho de tal naturaleza, es estudiante, tiene residencia fija en el país, señalando que en el pasillo se encuentra su progenitora , es todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 11. 40 horas de la mañana.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogado TERESA DE JESUS VILLEGAS por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408, ORDINAL 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ALIRIO SANCHEZ SOLANO contra el Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) admitida ya la misma, A esta juzgadora solo le resta pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas y sobre la solicitud de prisión preventiva formulada por la representante del Ministerio Público, en consecuencia:
1.- En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalia Vigésimo sexta del Ministerio Público a que se refiere sus escritos de fechas 05 y 20 de diciembre de 2.004 que corren a los folios cincuenta y dos(52) al sesenta y tres(63) ambos inclusive y setenta y siete(77) que conforman las actas procesales del expediente, se admiten por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE, pronunciamiento que se realiza conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa a que se refiere su escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2.005 que corre a los folios ciento diecisiete(117) al ciento veinte(120) ambos inclusive, esta juzgadora las admite por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE, conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en aras al establecimiento de la verdad de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante observa que en relación a las testimoniales promovidas el mismo solo señala los nombres de los testigos, sin ningún tipo de identificación y que se encuentran domiciliados en la población de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, razón por la cual el mismo deberá consignar a la brevedad posible ante el Tribunal de juicio los datos necesarios para lograr cu citación, así como para que la Fiscalia tenga conocimiento sobre la identidad de los testigos y garantizar así la igualdad de las partes, garantía esta constitucional que debe velarse por su cumplimiento. Asimismo se acuerda la práctica de la prueba solicitada sobre el proyectil calibre 9 milímetros (folio 85), recabado del cadáver folio (folio 80) del occiso ALIRIO SÁNCHEZ SOLANO, a los fines de determinar si fue disparado por el Arma tipo Chopo, calibre 38 milímetros (folio 81), presuntamente involucrada en el hecho; todo en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. La evacuación de la prueba será ordenada por el respectivo Tribunal de Juicio de esta Sección Penal. 3.- En cuanto a la comunidad de la prueba invocada por la Defensa, se considera procedente la misma. Y ASI SE DECIDE.- 4.- En cuanto a la solicitud Fiscal de Detención Preventiva como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: esta Juzgadora la considera IMPROCEDENTE en virtud de considerar que a pesar de tratarse de un hecho punible que encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no deja de ser cierto que los jueces de control dado el caso y las circunstancias que rodean el hecho, son los que determinan la manera de garantizar la comparecencia de los adolescentes incursos en un proceso penal, a los actos para los cuales se requiere su presencia, tomando en cuenta siempre el principio de presunción de inocencia y el juzgamiento de libertad, principios estos que rigen en nuestro ordenamiento jurídico, y que deben ser tomados en cuenta al dictar una medida de aseguramiento, en este caso visto que el adolescente acusado tiene residencia fija en el País, tal y como se evidencia de la Constancia de domicilio emanada de la Prefectura del Municipio Rafael Urdaneta, Delicias, Rubio que corre al folio setenta y tres(73) así como de la constancia emanada de la Unidad Educativa Arnoldo Gabaldon, en donde se evidencia que el adolescente cursa estudios diversificados, es por lo que se considera que no existe riesgo a que evada el proceso, es por lo que hace PROCEDENTE aplicar medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales d y g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ FORMALMENTE LO DECIDE.
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 408 ORDINAL 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ALIRIO SANCHEZ SOLANO contra el Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de conformidad con el artículo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE ADMITE las pruebas promovidas por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en sus escritos de fechas 05 y 20 de diciembre de 2.004 consistentes en: TESTIMONIALES: 1.-El testimonio del Funcionario Agente de Investigación Nº 1, JOSE DAVID SANDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Rubio, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto realizó diligencias de investigación en el presente causa. 2.-El testimonio del Detective JUAN GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Rubio, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto realizó diligencias de investigación en el presente caso. 3.-El testimonio del Detective JHONNY MONSALVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Rubio, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto realizó diligencias de investigación en el presente caso. 4.-El testimonio de la Médico Forense MARIA ISABEL HUNG, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Rubio, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto realizó diligencias de investigación en el presente caso. 5.-El testimonio del Detective PEREZ VICTOR JULIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Rubio, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto realizó diligencias de investigación en el presente caso. 6.-El testimonio del Funcionario GAMBOA JAIMES JORGE ELEAZAR, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, de Rubio, Estado Táchira, con el rango de Inspector y Jefe de los Comandos Rurales, cuyo testimonio es necesario y pertinente ya que ante él se presentó el ciudadano LÓPEZ ENDER GABRIEL y le manifestó que quién había dado muerte al ciudadano ALIRIO SÁNCHEZ SOLANO fue el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y ante él este adolescente manifestó haber cometido el hecho. 7.-El testimonio del ciudadano ANCHEZ SOLANO RIGOBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.422.083, residenciado en la Urbanización Benjamín Gómez, casa sin número, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto el mismo es hermano de la víctima y tiene conocimiento de la forma cómo ocurrieron los hechos. 8.-El testimonio del ciudadano SANCHEZ ANGARITA FERMIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.467.629, residenciado en el Barrio Benjamín Gómez, casa sin número, pintada en paredes de color amarillo, con puertas pintada en color verde, Delicias, cuyo testimonio es necesario y pertinente ya que fue quien hizo entrega del arma de fuego (CHOPO) al adolescente imputado. 9.-El testimonio del ciudadano LOPEZ ENDER GABRIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.959.467, residenciada en la Urbanización Benjamín Gómez, casa sin número, vía Puente Alianza, Municipio Rafael Urdaneta, cuyo testimonio es necesario y pertinente ya que el día que ocurrieron los hechos vio que el adolescente imputado cargaba un arma de fuego (chopo), y manifiesta haber escuchado una detonación en la casa de la víctima y haber encontrado en la misma al adolescente imputado, quien le manifestó que había matado a ALIRIO SÁNCHEZ SOLANO. 10.- El testimonio de la ciudadana JAIMES GARNICA BLANCA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.153.606, residenciado en la Urbanización Benjamín Gómez, casa Nº 10, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, madre del adolescente imputado, cuyo testimonio es necesario pertinentes ya que su hijo le manifestó la forma como ocurrieron los hechos y que era él quien había dado muerte a ALIRIO SÁNCHEZ SOLANO. 11.-El testimonio del DR. CUAUHTEMOC ABUNDIO GUERRA, médico patólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto realizó la autopsia de ley al ciudadano ALIRIO SÁNCHEZ SOLANO. 12.- El testimonio de la Inspectora Jefe Lic. BLANCA NIÑO VILLAMIZAR funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto la misma practicó la experticia balística al arma vinculada en el presente caso. 13.- El testimonio de la Detective T.S.U LINDA YASMIN VILLAMIZAR MELENDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto la misma realizó la experticia hematológica y química a macerados tomados de la mano derecha e izquierda del adolescente imputado. 14.-El testimonio de la Inspector YASMIN LILIANA ORTEGA RONDON, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto la misma practicó reconocimiento a un proyectil vinculado con la presente investigación. DOCUMENTALES: 1.-Inspección Nº 584, de fecha 27 de Noviembre del año 2004, realizada en Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Quebrada La Laja, sector Mate Limón, vía Puente Alianza, Estado Táchira, inserta a los folios ocho (08) y nueve (09) de las actas. 2.-Inspección Nº 590 de fecha 01 de Diciembre del año 2004, realizada en Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Predios de la Quebrada La Laja, sector Mate Limón, vía Puente Alianza, Estado Táchira, inserta al folio veintinueve (29) de las actas procesales. 3.-Inspección Nº 591, de fecha 01 de Diciembre del año 2004, practicada al arma vinculada con el presente procedimiento, inserta al folio treinta (30) de la actas procesales. 4.-Experticia de Reconocimiento Nº 478, de fecha 01 de Diciembre del año 2004, practicada al arma vinculada con el presente procedimiento, inserta al folio cuarenta y cuatro (44) de las actas procesales. 5.-Acta de nacimiento del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), con la cual se demuestra que el adolescente para el momento de los hechos tenía 17 años de edad. 6.-Acta de Defunción Nº 25, correspondiente al ciudadano ALIRIO SÁNCHEZ SOLANO, la cual es necesaria y pertinente por cuanto con la misma se demuestra el fallecimiento del mencionado ciudadano. 7.-Protocolo de Autopsia, Nº 1163-004, practicado al ciudadano ALIRIO SÁNCHEZ SOLANO, la cual es necesaria y pertinente por cuanto en la misma se señala la causa de la muerte del mencionado ciudadano. 8.-Experticia Balística Nº 4905, de fecha 08 de Diciembre del año 2004, practicada al arma vinculada al presente caso, la cual es necesaria y pertinente por cuanto la misma se señala que la referida arma se encuentra en buen estado de funcionamiento y que al ser sometida al método de Orientación con Lunge, dio como resultado positivo, lo cual demuestra que la misma fue disparada. 9.-Experticia Hematológica y Química, de fecha 08 de Diciembre del año 2004, practicadas a prendas de vestir del adolescente imputado, las cuales fueron suministradas por su representante legal, en fecha 03 de Diciembre del año 2004, la cual es necesaria y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia que no se localizó material de naturaleza hemática, ni presencia de iones nitrato. 10.-Experticia Química de fecha 13 de Diciembre del año 2004, practicadas a macerados tomados de la mano derecha e izquierda del adolescente imputado, la cual es necesaria y pertinente por cuanto la misma se señala la presencia de ion nitrato en las referidas muestras. 11.-Reconocimiento Nº 483 de fecha 10 de Diciembre del año 2004, realizado a un proyectil vinculado al presente caso el cual es necesario y pertinente por cuanto en la misma se señala que el mencionado proyectil disparado por un arma de fuego puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por considerarlas licitas, necesaria y pertinentes, admisión que se realiza conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa a que se refiere su escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2.005 que corre a los folios ciento diecisiete(117) al ciento veinte(120) ambos inclusive, consistentes en: TESTIMONIALES: 1.- BLANCA URBINA; 2.- ANA GRACIELA ACEVEDO; 3.- WLADIMIR GUTIERREZ; y 4.- GLAUDY RICO, todos venezolanos, domiciliados en la Población de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, plenamente conocidos en la comunidad de los cuales se desconocen más datos de identidad, pero los mismos tienen algunos conocimientos de los hechos y de los posibles y verdaderos responsables de los hechos, se admite por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes, conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en aras al establecimiento de la verdad de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante observa que en relación a las testimoniales promovidas el mismo solo señala los nombres de los testigos, sin ningún tipo de identificación y que se encuentran domiciliados en la población de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, razón por la cual el mismo deberá consignar a la brevedad posible ante el Tribunal de juicio los datos necesarios para lograr cu citación, así como para que la Fiscalia tenga conocimiento sobre la identidad de los testigos y garantizar así la igualdad de las partes, garantía esta constitucional que debe velarse por su cumplimiento. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa en relación a la práctica de la prueba sobre el proyectil calibre 9 milímetros (folio 85), recabado del cadáver folio (folio 80) del occiso ALIRIO SÁNCHEZ SOLANO, a los fines de determinar si fue disparado por el Arma tipo Chopo, calibre 38 milímetros (folio 81), presuntamente involucrada en el hecho; prueba que SE ACUERDA en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ADMITE la comunidad de la prueba invocada por la defensa. SEXTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente formulada por la representante del Ministerio Público, por considerar que no existe riesgo razonable de que el adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) evada el proceso y en consecuencia se le aplica medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales d y g del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto queda obligado a: 1.- Prohibición de ausentarse del territorio del Estado Táchira, o de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. 2.- Presentar dos fiadores que llenen los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya capacidad económica sea de CUARENTA(40)UNIDADES TRIBUTARIAS, una vez se materialice la fianza exigida se librara la respectiva boleta de libertad y se levantara las actas respectivas. SEPTIMO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Se instruye al Secretario del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo.. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:00 del mediodía.

AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3





ABG. TERESA DE JESUS VILLEGAS
FISCAL VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO








(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO







ABG. TRINO JOSÉ MARQUEZ CAMPEROS
DEFENSOR PRIVADO





ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
SECRETARIA











CAUSA PENAL Nº 3C-1262/2.004
HNGR/alba.-