REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 21 de Febrero de 2.005

194º Y 145º


Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ en su carácter de Fiscal Décimo Noveno(P) del Ministerio Público, de fecha 21 de Enero de 2.004, del caso 20-F17-679/2002, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), por existir una causal de extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 1º ejusdem, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente averiguación se inicio por hecho ocurrido en fecha 19 de septiembre de 2.002 , aproximadamente a las once y cincuenta horas de la mañana, cuando el adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), en momentos cuando se encontraba por los alrededores de la séptima avenida, con calle 11, de esta ciudad, le arrebató un celular marca NOKIA, a la ciudadana BEATRIZ GERTRUDIS MEDINA ZAMBRANO, y huyo a veloz carrera del lugar, siendo capturado posteriormente en la parte trasera de Lacor, por una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Cristóbal.
SEGUNDO: Vistas las actas procesales , específicamente acta policial así como la denuncia interpuesta por la ciudadana BEATRIZ GERTRUDIS MEDINA ZAMBRANO, ambas de fecha 19 de septiembre de 2.002, se pueden calificar jurídicamente el hecho punible como ROBO ARREBATON, de conformidad con el único aparte del articulo 458 del Código Penal .
TERCERO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman el expediente, podemos observa que surgió una causal de extinción de la acción penal ya que el adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), falleció el día 27 de Noviembre de 2003 a consecuencia de SCHOCK NEUROGENICO LESION CRANEOENCEFALICA SEVERA HERIDA POR ARMA DE FUEGO, tal y como se evidencia del Acta de Defunción Nº 1686 suscrita por la Prefecto de la Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal, (folio 65), prueba fehaciente para determinar la muerte de un individuo, es por lo que la solicitud Fiscal es Procedente Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), por el delito de ROBO ARREBATON previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal. de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 1º ejusdem, normas estas aplicables por supletoriedad conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE



HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3




ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.