REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES, VEINTITRES (23) FEBRERO DE DOS MIL CINCO.
194º Y 146º
Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, de fecha 31 de enero de 2005 con oficio Nº: 20F26-0127-05, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de conformidad con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 561 literal “c” artículo 569 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 24-09-2002, en horas de la tarde, en la casa de la ciudadana Josefa Cañizales de Peralta, su menor hijo (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y su nuera Blanca Cecilia Pabón, quienes al momento en que no se encontraba la ciudadana Josefa Cañizales de Peralta en su casa, se metieron a la habitación y le sacaron la cartera la cual tenia Cincuenta Mil Bolívares, dos cadenas de plata, cada una tenia un cristo y la otra una medallita, están valoradas en sesenta mil bolívares las dos, una zapatilla o dije de plata, un par de zarcillos (candogas de oro) sesenta mil bolívares, un anillo de bachiller valorado en Treinta mil bolívares y dentro de la cartera lo que había era papeles y unas cédulas viejas de ella ,la cartera es de color marrón pequeña en cuero, valorada en quince mil bolívares.
Analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: Que efectivamente estamos en presencia del presunto delito de HURTO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Josefa cañizales de Peralta, hasta la presente han sido insuficientes los elementos de convicción recabados, en virtud de que las actas que conforman la presente causa , adolece de elementos objetivos que nos lleven a la convicción inmediata de la Comisión del Hecho punible antes mencionado por parte de los adolescentes imputados, y no existe posibilidad inmediata de incorporara nuevos elementos que permitan el ejercicio de la Acción Penal, por lo que constituye esto un obstáculo para la imposición de la sanción, así como determinar la responsabilidad de los autores por tanto estas circunstancias son suficientes por si mismas para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor del adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL NO. 3
AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de las partes.
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