REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 28 de Febrero de 2.005

194º y 146º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogado TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, de fecha 31 de Enero de 2.005, recibido con oficio Nº 20F26-0138-05, recibido por este Tribunal en fecha 23 de febrero del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7ª del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: El día 11 de Junio de 2004, la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);aproximadamente a las dos de la tarde, estaba en su casa, y en el cuarto de su hermano, encima de la cama estaba una tarjeta de Mercal la agarró y se la regalo a otra muchacha que le dijo que estaba vencida, después su tío le dijo que era de él, y que tenia que conseguírsela porque sino le iban a pegar, por eso se fue a la casa de su amiga como a las diez de la noche que esta ubicada en el Tejar, y allí me dijeron que no la tenía allí sino en su casa y ellos se fueron y la dejaron allí sola, y después se fue para el Comando de la policía y se quedo hasta el otro día, dicho organismo comunico el hecho a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, la cual ordeno aperturar investigación, por estar presuntamente ante un delito de los contemplados en la Ley sobre la Violencia de la mujer y de la familia, tal y como se evidencias de las actas que corren a los folios 7,8 y 11 de las actas procesales que conforman el presente expediente. .

SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que si bien es cierto se podría pensar que estamos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);, conforme a lo señalado en el acta policial, podemos observar que los hechos narrados por la misma adolescente, no encuadra dentro de ninguno de los tipos penales a que hace referencia dicha ley, es decir, que no reviste carácter penal o no es constitutivo de delito, razón por la cual esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe declarase con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE



ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes.