REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 09 de Febrero de 2.005
194º y 145º
Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en fecha 10 de enero del año 2005, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa por Prescripción de la Acción Penal, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que el día 26 de Octubre del 2.000, el funcionario LEANDRO DANIEL DUQUE MORENO, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, efectuó la detención del (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA); en virtud de haber recibido reporte de radio efectuado por el Distinguido Daza placa 533, solicitando que se trasladaran a la Avenida Cipriano Castro ya que varios adolescente estaban agrediendo a un ciudadano SEBASTIAN CHACON CANCHICA, quien manifestó en su denuncia que siendo 5:30 horas de la tarde , venia por la avenida con cuatro (04) becerros de su propiedad, cuando fue interceptado por cuatro (04) muchachos los cuales le trancaron el paso a el y al ganado, arriándolos hacia la calle , les reclamo y reaccionaron en forma violenta, lanzándole un vaso contentivo de cerveza en la cara, los correteo pero se fueron, llamó a la policía pero se demoraron, por lo que salio en su vehículo acompañado de su hijo a buscarlos , los encontró frente al estacionamiento del Parador Turístico, el hijo les reclamo y contestaron con amenazas que le iban a caer a piedra a la casa y vehículo , se retiro del lugar pero los jóvenes se acercaron a la casa de la víctima amenazando que caerían a piedra salio a buscar la policía los cuales al llegar al sitio, los adolescentes al percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga , logrando capturar a uno de ellos, el cual rodó por unas escaleras cuando se introdujo en un terreno vació, se le practico la respectiva inspección personal, encontrándosele una piedra en el bolsillo derecho de su pantalón, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público quien remite en fecha 27-10-00 , las actuaciones policiales a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, ordenando esta Fiscalia el inicio de la apertura de la investigación en fecha 30 de octubre de 2000.
SEGUNDO: Que al folio cinco (05) de las actas corre inserta, la denuncia de fecha 27 de octubre de 2000, formulada por el Ciudadano SEBASTIAN CHACON CANCHICA, ante la Dirección De Seguridad y Orden Público Sector Policial Independencia y Libertad del Estado Táchira, en la cual deja constancia de cómo ocurrieron los hechos en que fue aprehendido el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA).
TERCERO: Que al folio once (11) del expediente corres inserto, la orden de apertura de la Investigación emanada del Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: Que de la denuncia interpuesta por SEBASTIAN CHACON CANCHICA desprende que se configura uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS , previsto en el Código Penal Venezolano, el cual puede calificarse como PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto en el artículo 508 del Código Penal Venezolano.
El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice “La acción prescribirá a los cinco en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Observa este Tribunal que el caso que nos ocupa, es un hecho punible de Instancia Privada, que no admite privación de libertad como Sanción, y que desde que ocurrieron los hechos han transcurrido cuatro años (04) dos meses (02) y catorce (14) días, al momento de hacer la solicitar de Sobreseimiento por parte de la Fiscalía Decimoséptima, lapso este que supera los seis (6) meses para el ejercicio de la Acción Penal. .
El Artículo 318 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal dice: “Del sobreseimiento. El Sobreseimiento procede:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una cusa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
De los artículos anteriormente mencionados se deduce, que el sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
En el presente caso, se observa que el hecho que ocurrió el 27 de Octubre de 2.000, Ahora bien se debe tomar en consideración el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual se puede verificar que es un hecho punible de acción publica, que no admiten privación de Libertad como sanción y evidenciándose que desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DOS MESES (02) MESES y CATORCE (14) DIAS, lapso este que supera los 6 meses establecidos en el artículo comentado supra, para el ejercicio de la acción penal, la cual esta evidentemente prescrita. Esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en los 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA); y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase la causa al Archivo Judicial.
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes.
Causa 3C-1190/2005
ICCDEA/mang
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