REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 09 de Febrero de 2.004

194º y 145º


Visto el escrito presentado en la Oficina de Alguacilazgo por la Ciudadana Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en fecha 12 de enero 2005, con oficio Nº 20F19-0040-05, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en virtud de que se encuentra extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 y 561 literal “d” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 20-06-2000, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en la carretera vía JOSE A. SUCRE, El Pueblito Municipio Libertad Estado Táchira, fue arrollada la adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), de 14 años de edad, quien iba bajando del liceo y por una curva iban bajando las bicicletas mandadas y una de ellas la golpeo por una pierna y al caer esta joven recibió un golpe en el brazo.
SEGUNDO: En fecha 27 de Junio de 2000, la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público ordenó el inicio de la apertura de la investigación, y la practica de las diligencias necesarias.
Practicándose las siguientes diligencias en la etapa de Investigación:
1.- Acta Policial de levantamiento de Accidente de Transito Nro. 435 de fecha 20 de junio de 2000, suscrita por los funcionarios: Cabo 1ero. (TT) 1808 Rafael A. Vivas y Distinguido (TT) 4461 José Rosales.
2.- Croquis de Accidente, (área) de fecha 20-06-2000, el cual refiere el Tipo de Accidente, ubicación, fecha, hora y observaciones.
3.- Versión Escrita del conductor (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA); (adolescente Imputado) .
4.- Versión escrita del (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA); DE FECHA 20-06-2000 donde narra lo sucedido.
5.- Experticia Mecánica de fecha 20-06-2000, suscrita por el funcionario de Transito Terrestre Rafael Antonio Vivas placa 1808 y José Rosales placa 4461, realizada al vehículo relacionado con el hecho.
6.- Reconocimiento Médico legal Nº 9700-164-003399, de fecha 21 de junio de 2000 suscrita por el Dr. Iván A. Mora Guerrero, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, practicado a la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA);
7.- Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-164-003758, de fecha 11 de julio de 2000, suscrito por el Dr. Iván A. Mora Guerrero, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, practicado a la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA);
8.- Planilla de registro de Recepción de vehículos, Nro. 000502, de fecha 20-06-2000, suscrita por el Funcionario Rafael Vivas, placa 1808, en la cual describen las condiciones generales del vehículo relacionado con el hecho.
TERCERO: El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dice: “ Del sobreseimiento. El Sobreseimiento procede:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una cusa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
El artículo anteriormente mencionado se deduce, que el sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El encabezado del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la prescripción de la acción, a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción público, y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de falta.
En el presente caso, se observa que el hecho que se investiga ocurrió el 20 de Junio del año 2000, y se encuentra tipificado en el delito del tipo penal establecido en el artículo 417 del Código Penal, que Sanciona el Delito LESIONES GRAVES, mediante el cual se puede verificar que en el presente caso se trata de un hecho punible de acción publica, que no admite privación de Libertad como sanción definitiva, y que hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DIAS, lapso este que supera los 3 años establecidos en el artículo comentado supra, para el ejercicio de la acción penal, la cual esta evidentemente prescrita. Esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA); y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA); conformidad con lo señalado en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y librese oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio Junín y remítase la causa al Archivo Judicial.

REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL NO. 3




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se notificó a las partes y se libro oficio Nº 113/05 a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio Junín.
CAUSA 3C-1191/2000