REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 09 de Febrero de 2.005
194º y 145º
Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, por la Ciudadana Abogada ANA YNGRID CHACON MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2.005, con oficio Nº 20F26-0010-2.004, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que el día 13 de Julio del 2.003, el ciudadano CARLOS AUGUSTO GUERRA GARAVITO, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ureña, Estado Táchira , con la Finalidad de de denunciar a los ciudadanos: YEISON TORRES RIOS y (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA); quienes viven frente a la Escuela Industrial en la Integración de Ureña, ya que les dijo que no se llevaran a su hija menor para la piscina de la Mulata, motivo por el Cual lo lesionaron usando utilizando Los puños.
SEGUNDO: Que en fecha 13 de Julio de 2003, fue realizada Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective Pérez Víctor Julio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Ureña, la cual consta al folio 7 de la presente causa.
TERCERO: En fecha 13 de Julio de 2003, consta Acta de Inspección Nº 217, suscrita por los Funcionarios Detective Víctor Julio Pérez Guerra y Agente Iván Antonio Sánchez Prato adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Ureña , la cual corre inserta al folio ocho (08) de la presente causa , practicada en la vía pública, calle 11, Urbanización La Integración, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
CUARTO: En fecha 31 de Julio de 2003, consta acta Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Detective Muñoz Vivas Ender Giovanni, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Ureña, la cual corre inserta al folio quince (15) de la presente causa.
QUINTO: En fecha 28 de octubre de 2003, consta acta de entrevista rendida por la ciudadana Claudia Cecilia Rios Manrique, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Ureña , la cual corre inserta al folio dieciocho (18) de la presente causa, quien manifestó yo fui citada en relación a un problema que tuvo mi marido con mis hijos, ellos lo golpearon, nosotros estábamos discutiendo y fue cuando mi hijo mayor intervino y entre él y el otro hijo le dieron.
El Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público Deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamentos suficientes;
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado u preacuerdo conciliatorio entre las partes;
c) Solicitar la Remisión en los casos que proceda;
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción;
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dice: “Del sobreseimiento. El Sobreseimiento procede:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una cusa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
De los artículos anteriormente mencionados se deduce, que el sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió el 13 de Julio de 2.003, se produjo una discusión entre el ciudadano CARLO AUGUSTO GUERRA GARAVITO y la ciudadana CLAUDIA CECILIA RIOS MANRIQUE, que origino la intervención del adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA); y del ciudadano YEISON EFRAIN TORRES RIOS, hijos de la ciudadana CLAUDIA CECILIA RIOS MANRIQUE, no pudiéndose determinar hasta la presente fecha el tipo de lesiones que sufrió la víctima, a pesar de que la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público en fecha 05 de noviembre de 2004 , oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ureña, solicitando las actuaciones complementarias y el Reconocimiento Médico Legal de la presente investigación, dando respuesta el mencionado organismo en fecha 02-12-2004, y remitiendo actuaciones complementarias en las cuales no consta el reconocimiento medico legal de la víctima. No existiendo posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, no logrando determinar que tipo de Lesión sufrió la victima. Esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA); y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA); por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la Investigación, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial. .
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes.
Causa 3C-1193/2005
ICCDEA/mang
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