REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000229
ASUNTO : SP11-P-2004-000229

Este Tribunal Vista la acusación penal presentada por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en contra de los imputados de autos, oída la exposición de los defensores, pasó a pronunciarse en cuanto a:

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL Analizados los fundamentos presentados por la representación fiscal, en contra de los imputados ROBERTO MAXIMINO HENANDEZ VIVAS, TITO HUGO SIERRA DAZA, RODOLFO OVALLOS VACA y DARIO SANCHEZ URIBE, por los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 462 encabezamiento del Código penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 287 y 278, ambos del Código Penal, contra DIOMIRA OVALLOS VACA, como COAUTORA EN EL DELITO SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 83 del Código penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además para el imputado DARIO SANCHEZ URIBE el delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la niña Kerly Juliet Sánchez Donéis y el Orden Público, este Tribunal LA ADMITE TOTALMENTE, toda vez que de los fundamentos presentados por el Ministerio Público, existen elementos y fundamentos suficientes para el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Esta Juzgadora deja constancia que solo el Ministerio Público ofreció pruebas, siendo estas admitidas parcialmente, de la forma siguiente: Expertos: Méndez Sierra Simón, Bustamante Wilson, Franklin Alberto García Rivas, Camargo Depablos Kristhian, Juan García. Funcionarios aprehensores: Alejandro Morales, Luis Monrroy, Alexander Parra, Jorge Molina, Ray Colmenares, Carlos Mercado, Carlos Luna, Cesar Carrero, Lagos Leonidas y Diomar Cabeza, Víctor Pérez, Wilmer Gutiérrez, Nelson Pérez y Yhajaira Velazco. Víctima: Kerly Juliet Sánchez Donéis. Testigos: Daniel Cortes Donéis y Donéis de Sánchez Alexandra. Documentales: Prueba anticipada de fecha 09-08-2004, realizada en la Sala de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con sede en la ciudad de San Cristóbal. Experticia de Autenticad N° 2787. Acta de Reconocimiento en Rueda de Personas de fecha 15-07-2004. Retratos hablados N° 3039. Experticia de Balística N° 2786. Reconocimiento de objetos de fecha 16-07-2004. Inspección N° 374. Inspección N° 376. Periódico ¡La Nación! De fecha 12-07-2004. Dictamen Parcial de Reconocimiento Técnico N° 419, de fecha 20-08-2004, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

No admite, el ofrecimiento del acta de presentación de flagrancia, por cuanto esta no es prueba documental, ya que la doctrina señala que las pruebas documentales son todos aquello documentos públicos, auténticos o privados, y en cuanto a los públicos y auténticos son aquellos que cumpliendo las solemnidades legales han sido autorizados por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tiene facultada para darle fe pública a ese instrumento y en cuanto al documento privado, el mismo es el que es suscrito entre las partes, que es reconocido o tenido legalmente como reconocido y de esta manera es que puede tener valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto a la admisión de los hechos realizada por los acusados RODOLFO OVALLOS VACA y DARIO SANCHEZ URIBE, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, encontrándonos actualmente en la fase intermedia y se lleva a efecto la Audiencia Preliminar.
2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Que lOS acusados RODOLFO OVALLOS VACA y DARIO SANCHEZ URIBE, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho imputado por la Representante Fiscal.
4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los acusados RODOLFO OVALLOS VACA, la comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 462 encabezamiento del Código penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 287 y 278, ambos del Código Penal y a DARIO SANCHEZ URIBE, la comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 462 encabezamiento del Código penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 287 y 278, ambos del Código Penal, así como el delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la niña Kerly Juliet Sánchez Donéis y el Orden Público.

Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello procede a la aplicación de la pena correspondiente, de la siguiente manera:
En cuanto al acusado RODOLFO OVALLOS VACA, por el delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, establece una pena de Diez a Veinte años de Presidio, que ubicada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta la de Quince Años de Presidio. El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, establece una pena de Dos a Cinco Años de Prisión, que ubicada en su término medio da la de Tres años y Seis Meses de Prisión, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de Tres a Cinco años de Prisión, que se ubica en su término medio y resulta la de Cuatro Años de Prisión, estas dos últimas penas al realizarse la conversión respectiva conforme al artículo 87 del Código Penal, se aplica la pena más grave pero con el aumento de las dos terceras partes de las otra u otras penas, quedando así la de DOCE AÑOS Y UN MES DE PRESIDIO.
Pero en vista de que el acusado admitió en esta audiencia los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor que se rebaje a la anterior pena en una tercera parte, realizándose de esta forma aclaratoria en cuanto a que en el acta aparece la mitad, además de ello se aplica la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto no esta demostrado en autos que el acusado tenga antecedentes penales, resultando entonces como pena a imponer la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIDIO.

En lo que respecta al acusado DARIO SANCHEZ URIBE, por el delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, establece una pena de Diez a Veinte años de Presidio, que ubicada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta la de Quince Años de Presidio. El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, establece una pena de Dos a Cinco Años de Prisión, que ubicada en su término medio da la de Tres años y Seis Meses de Prisión, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de Tres a Cinco años de Prisión, que se ubica en su término medio y resulta la de Cuatro Años de Prisión y el delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, establece la pena de Tres a Nueve Meses de Prisión, ubicada en su término medio resulta Seis meses de prisión; pero estas dos últimas penas al realizarse la conversión respectiva conforme al artículo 87 del Código Penal, se aplica la pena más grave pero con el aumento de las dos terceras partes de las otra u otras penas, quedando así la de DOCE AÑOS Y ONCE MESES DE PRESIDIO.
Pero en vista de que el acusado admitió en esta audiencia los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor que se rebaje a la anterior pena en una tercera parte, y no como se señala en el acta de la Audiencia Preliminar de la mitad, dado que en realidad se rebajó en un tercio, existiendo en ella un error formal de trascripción, pues la rebaja se realizó tal como lo dispone la norma en su último aparte, además que se aplicó la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, resultando entonces como pena a imponer la de DIEZ (10) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIDIO. Igualmente se condena a los acusados RODOLFO OVALLOS VACA y DARIO SANCHEZ URIBE, así como sus accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, exonerándolos de las costas procesales, conforme al artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa a favor de DIOMIRA OVALLOS VACA, esta Juzgadora la niega manteniendo la medida decretada en fecha 14-07-2004, por este Juzgado.

ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados ROBERT MAXIMINO HERNANDEZ VIVAS, TITO HUGO SIERRA DAZA, por los hechos ocurridos en fecha 11-07-2004, cuando fueron aprehendidos por haber secuestrado a la adolescente Kerly Julieta Sánchez Donéis, a la cual tenían retenida en la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, tipificándoseles los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 462 encabezamiento del Código penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 287 y 278, ambos del Código Penal, y para la acusada DIOMIRA OVALLOS VACA, como COAUTORA EN EL DELITO SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, en cuanto al pedimento realizado por la defensa del ofrecimiento de los testimonios de los penados RODOLFO OVALLOS VACA y DARIO SANCHEZ URIBE, para ser debatidos en juicio oral y público, este Tribunal conforme a lo señalado en el artículo 328 Código Orgánico Procesal Penal, lo niega por extemporáneo. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los acusados ROBERT MAXIMINO HENANDEZ VIVAS, TITO HUGO SIERRA DAZA, RODOLFO OVALLOS VACA y DARIO SANCHEZ URIBE, por los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 462 encabezamiento del Código penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 287 y 278, ambos del Código Penal, contra DIOMIRA OVALLOS VACA, como COAUTORA EN EL DELITO SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además para DARIO SANCHEZ URIBE, el delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la niña Kerly Juliet Sánchez Donéis y el Orden Público, de conformidad con lo expuesto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, referidas a Expertos: Méndez Sierra Simón, Bustamante Wilson, Franklin Alberto García Rivas, Camargo Depablos Kristhian, Juan García. Funcionarios aprehensores: Alejandro Morales, Luis Monrroy, Alexander Parra, Jorge Molina, Ray Colmenares, Carlos Mercado, Carlos Luna, Cesar Carrero, Lagos Leonidas y Diomar Cabeza, Víctor Pérez, Wilmer Gutiérrez, Nelson Pérez y Yhajaira Velazco. Víctima: Kerly Juliet Sánchez Donéis. Testigos: Daniel Cortes Donéis y Donéis de Sánchez Alexandra. Documentales: Prueba anticipada de fecha 09-08-2004, realizada en la Sala de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con sede en la ciudad de San Cristóbal. Experticia de Autenticad N° 2787. Acta de Reconocimiento en Rueda de Personas de fecha 15-07-2004. Retratos hablados N° 3039. Experticia de Balística N° 2786. Reconocimiento de objetos de fecha 16-07-2004. Inspección N° 374. Inspección N° 376. Periódico ¡La Nación! De fecha 12-07-2004. Dictamen Parcial de Reconocimiento Técnico N° 419, de fecha 20-08-2004, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no admite el ofrecimiento del acta de calificación de flagrancia. Niega el pedimento de defensa en cuanto al ofrecimiento de los testimonios de los penados RODOLFO OVALLOS VACA y DARIO SANCHEZ URIBE, para ser debatidos en juicio oral y público, por extemporáneo
TERCERO: CONDENA a los acusados RODOLFO OVALLOS VACA, de nacionalidad colombiana, natural Zulia, Departamento del Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10-07-80, de 24 años de edad, soltero, católico, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de ciudadanía CC-13.392.069, hijo de José del Carmen Ovallos (F) y Rosaura Vaca Becerra (v), residenciado Invasión Colina de Bella Monte, (¨Piso Plata), esta en la primera calle y es de barro Rubio , Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por haber admitido los hechos en los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 462 encabezamiento del Código penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 287 y 278, ambos del Código Penal, y a DARIO SANCHEZ URIBE, de nacionalidad colombiana, natural de Tibu, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 29-07- 71, de 32 años de edad, de estado civil soltero, católico, de profesión u oficio obrero, , titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.174.951, hijo de Manuel Sánchez Becerra (v) y Carmen Cermira Uribe (f), residenciado Poblado, calle segundo sin número, pintada de cal y reja de color marrón, Rubio, Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por haber admitido los hechos en los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 462 encabezamiento del Código penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 287 y 278, ambos del Código Penal y USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la niña Kerly Juliet Sánchez Donéis y el Orden Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6 del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA a los acusados Rodolfo Ovallos Vaca y Dario Sánchez Uribe, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la acusada DIOMIRA OVALLOS VACA, y mantiene con todos sus efectos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fue acordada en fecha 14-07-2004.
SEXTO: DECRETA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de los acusados 1.-ROBERT MAXINO HERNANDEZ VIVIAS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio , Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 09-01-77, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V- 12.516.085, hijo de Pablo José Hernández Hernández (v) y Teresa Vivas de Hernández, residenciado Bicentenario Calle Principal N° P-3 Rubio Estado Táchira,. 2.-TITO HUGO SIERRA DAZA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural Rubio, Estado Táchira, nacido el día 09-09-82, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio metalúrgico , titular de la cédula de identidad N° V.- 16.233.688, hijo de Juan Crisóstomo Sierra Fernández (f) y Isabel Daza Carrero (V), residenciado en Barrio el Poblado Calle Principal, por el Tapón de Misia Julia, Rubio Estado Táchira, en los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 462 encabezamiento del Código penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 287 y 278, ambos del Código Penal, en agravio de la menor KERLY JULIETH SANCHEZ DONNEYS. y 3.- DIOMIRA OVALLOS VACA, de nacionalidad colombiana, natural Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19-08-83, de 20 años de edad, de estado civil soltera, católico, de profesión u oficio oficios del Hogar, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-37.390.877, hijo de José del Carmen Ovallos (F) y Rosaura Vaca Becerra (v) residenciado Invasión Colina de Bella Monte, (Piso Plata), esta en la primera calle y es de barro Rubio, Estado Táchira, como COAUTORA EN EL DELITO SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Kerly Juliet Sánchez Donneys, por los hechos ocurridos el día 11-07-2004, en la finca ubicada en el sitio conocido como Barbascal, Aldea Canea vía Barrio Amarillo, Jurisdicción del Municipio Junín, Estado Táchira, en donde luego de un operativo de comando por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se recato a la niña Kerly Juliet Sánchez Doneys, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura del acta que dio origen a la presente decisión quedaron las partes debidamente notificadas.
Una vez cumplido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio Mixto, dado el auto de apertura a juicio oral y público en lo que respecta a los acusados ROBERT MAXIMINO HERNANDEZ VIVAS, TITO HUGO SIERRA DAZA y DIOMIRA OVALLOS VACA, y copia de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, en virtud de la admisión de hechos realizada por los acusados RODOLFO OVALLOS VACA y DARIO SANCHEZ URIBE.



ABG. CAREN ROSA PEREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA


MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ