REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000090
ASUNTO : SP11-P-2005-000090

Visto el escrito recibido por ante este Tribunal en fecha 17-02-2005, presentado por la abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, inserto al folio uno (01), el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° y 108 ordinal 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hecho cometido por personas desconocidas, el Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 06 de Noviembre 1999 se inició procedimiento por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, seccional Rubio, por denuncia interpuesta por el ciudadano VASILOPOULOS DUGARTE, BASILIO ANDRES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, portador de la cédula de identidad N° 11.110.9787, soltero, de profesión Técnico Superior en Informática, residenciado en la calle 8, casa 10-43, Rubio, Estado Táchira; señalando que en hora de la madrugada, personas desconocidas, se introdujeron en el local comercial denominado TINTORERIA B-GAMA-COLOR, ubicada en la calle 8, N° 09-57, de donde se llevaron cuarenta pantalones, Jean de color beige, marca Mega, de diferentes tallas, una llave tubular y un alicate de presión.-

Que el hecho anterior es el tipificado y sancionado en el artículo 455, ordinal 5 del Código Penal, y aplicando la media establecida en el artículo 37 Código Penal, es de seis (6) años; y que el artículo 108, ordinal 4°, nos dice que: “…la acción penal prescribe así: Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años”

Que efectivamente, como manifiesta la representación fiscal, el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…” por lo que, visto que en el presente caso, el sobreseimiento se produjo por el transcurso del tiempo, se hace innecesaria la convocatoria a las partes y a la víctima, tal como lo estable el artículo 323 ejusdem; siendo lo procedente una sencilla operación aritmética que nos dice el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrió el hecho, hasta la fecha en la cual el representante fiscal está solicitando el sobreseimiento, y así tenemos, que efectivamente, han transcurrido mas de los cinco (5) años previstos en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, para que prescriba la acción penal , ya que el hecho ocurrió en fecha 06 de Noviembre de 1999, por lo que el Tribunal declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.-

. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control número uno, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a personas desconocidas, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 455, ordinal 5 del Código Penal en perjuicio de VASILOPOULOS DUGARTE, BASILIO ANDRES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, portador de la cédula de identidad N° 11.110.9787, soltero, de profesión Técnico Superior en Informática, residenciado en la calle 8, casa 10-43, Rubio, Estado Táchira;, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem.-

Notifíquese la presente decisión, déjese copia y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al archivo judicial.



ABG. CARMEN ROSA PEREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ SECRETARIA