REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2005-000073
ASUNTO : SP11-S-2005-000073
Vista la solicitud formulada por la Abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público en donde solicita la DESESTIMACIÓN de LA DENUNCIA por cuanto los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, fundamentando su solicitud en el contenido del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha Cinco de Enero 2005, recibió la Fiscalía solicitante actuaciones de la Guardia Nacional, relacionadas con la incautación o comiso de envases, algunos vacíos, otros llenos, del combustible, denominado gasolina, por parte de funcionarios de ese órgano de la Fuerza Armada Nacional, con sede en esta ciudad de San Antonio, realizado en un garage del Barrio Pueblo Nuevo, carrera 5 N° 7-39.-
Que la causa de la retención fue, según refieren los funcionarios de la Guardia Nacional, el desmantelamiento de un depósito de combustible clandestino.-
Ahora bien, manifiesta la Fiscal Vigésima Quinta, en su escrito, que entre la vigente normativa que regula la materia relacionado con los Hidrocarburos y sus derivados, se encuentra el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial No 37.323 del 13 -11- 2001, así como la Ley Sobre Sustantacias Materiales y Desechos Peligrosos, publicada igualmente en Gaceta Oficial N° 5.554 de fecha 13 -11- 2001, y que ambos cuerpos normativos no establecen delitos de esta naturaleza, menos aún, penas corporales; pero que si determinan, como en el caso del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, en el Capítulo IX DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES, lo relativo a las Multas y su cuantía, y que en ninguna de sus disposiciones se advierte, ni supuestos delictivos, ni penas corporales, solo MULTAS, regulando la cuantía, y que en consecuencia, está sometida tal actuación, a un procedimiento netamente administrativo que corresponde a los órganos con competencia en esa área.-
En ese mismo orden de ideas, expresa la Fiscalía del Ministerio Público que el artículo 61 del mencionado Decreto, dispone que las personas naturales o jurídicas que deseen ejercer las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburos, deberán obtener previamente permiso del Ministerio de Energía y Minas... y que la contravención a esta normativa es MULTA.-
Por lo anteriormente expuesto, solicita de DESESTIMACION de esta denun cia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no reviste carácter penal.-
Observa también el Tribunal, que la denuncia fue hecha el 05 de Enero 2005, y que fue presentada la solicitud de Desestimación el día 20 de Enero 2005, es decir que lo hizo dentro del lapso previsto en la misma disposición legal.-
En consecuencia, de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la aceptación de la denuncia y así se decide.-
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Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ACEPTA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por no revestir los hechos denunciados carácter penal.-
SEGUNDO: ORDENA remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez que este firme la presente decisión a fin de que sean archivadas. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
CARMEN ROSA PEREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIFE JURADO