REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2005-000095
ASUNTO : SP11-S-2005-000095
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO con base a las atribuciones que le confiere al artículo 34 ordinal 10 de la ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la comisión del delito de HCONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Aduanas en el articulo 104, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; cometido por ROSMARY ZAMBRANO DE MEDINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa lo siguiente:
El Tribunal observa que los presentes hechos dieron lugar en fecha 26 DE Noviembre del 2001, acta de investigación Policial N° 2da CIA-SO-872, cuando los efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, cuando en labores de trabajo, así como cumpliendo funciones de Resguardo Nacional, en el área del Mercado Municipal, de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, practicaron la retención preventiva de TRESCIENTOS VEINTIOCHO, discos compactos, de varios interpretes, y música variada, de lo que llaman piratería, los cuales tenían un peso aproximado de 15 Kilogramos, con un valor estimado de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES, objetos estos retenidos a la ciudadana ROSMARY ZAMBRANO DE MEDINA, a quien se le solicito el respectivo permiso, que amparara su legalidad y procedencia manifestando la misma que no la tenia, por lo que se procedió a la retención de la mercancía.
En fecha 16 de Diciembre del 2001, se presenta voluntariamente la Ciudadana ROSMARY ZAMBRANO DE MEDINA, a quien se le toma la declaración respectiva y solicita la entrega de la mercancía que le fuese retenida.
En fecha 12 de Diciembre, del 2001, mediante oficio N° 20F8-7875/2001, emanado de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, y dirigido a la Gerencia de la Aduana Principal en San Antonio del Táchira, en la cual se ordena la entrega de la mercancía retenida, entrega esa que se efectúa fundamentada en escrito razonado que al respecto se le informa en esa oportunidad a la Ciudadana Vice Fiscal General de la República Dra HILLYS LOPEZ DE PENSO, en atención de la Dra Andreina Fleitas.
El Ministerio Público en la opinión que emite para solicitar el sobreseimiento de la causa, observa que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo que en consecuencia No existen fundamentos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado puesto que de las misma actas policiales de investigación efectuadas por los Órganos de Investigación se deriva que efectivamente y como ya se indicó no existe posibilidad alguna para acusar y solicitar el enjuiciamiento de la Ciudadana ROSMARY ZAMBRANO DE MEDINA.
En tal virtud, este Tribunal considera, que en el presente a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente enjuiciamiento a La Ciudadana ROSMARY ZAMBRANO DE MEDINA, por lo que se hace necesario acordar el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a la mencionada Ciudadana. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa, a la Ciudadana ROSMARY ZAMBRANO DE MEDINA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.114.315, de 29 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacida en fecha 22-07-1975; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Déjese copia de la presente decisión para el libro copiador de este Tribunal Primero de Control.
ABG. CARMEN ROSA PEREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
La Secretaria,
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ