REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000120
ASUNTO : SP11-P-2005-000120


Visto el escrito recibido por ante este Tribunal , presentado por la abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, inserto al folio uno (01), el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° y 108 ordinal 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hecho cometido por personas desconocidas, el Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 13 de Octubre de 1999 se inició procedimiento cuando ante el hoy , denominado Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, se presenta el ciudadano KIANG WANG DAVID, de nacionalidad venezolana (adquirida) natural de Hong Kong, China, portador de la Cédula de identidad N° 11.116.967, casado, Ingeniero, residenciado en la vereda 05, N° 4-133, del Barrio Santa Teresa, San Cristóbal, señalando que en horas de la tarde dejó su vehículo en el Estacionamiento del Banco Provincial, ubicado en la avenida Venezuela, de esta localidad, y personas desconocidas se lo hurtaron.

Que en el transcurso de la investigación se hicieron diversas diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho.-

Que el hecho anterior es el tipificado como HURTO AGRAVADO, sancionado en el artículo 454, ORDINAL 8° del Código Penal, el cual tiene prevista una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años; y aplicando la media establecida en el artículo 37 Código Penal, nos da una penalidad de cuatro (4) años; y que el artículo 108, ordinal 4°, del Código Penal nos dice que: “…la acción penal prescribe así:- Por cinco (5) años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres (3) años...”

Que efectivamente, como manifiesta la representación fiscal, el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…” por lo que, visto que en el presente caso, el sobreseimiento se produjo por el transcurso del tiempo, se hace innecesaria la convocatoria a las partes y a la víctima, tal como lo estable el artículo 323 ejusdem; siendo lo procedente una sencilla operación aritmética que nos dice el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrió el hecho, hasta la fecha en la cual el representante fiscal está solicitando el sobreseimiento, y así tenemos, que efectivamente, han transcurrido mas de los tres (3) años previstos en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, para que prescriba la acción penal , ya que el hecho ocurrió en fecha 13 de Octubre de 1999, por lo que el Tribunal declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.-

.Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control número uno, Extensión San Antonio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de personas desconocidas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem y 108, ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de KIANG WANG DAVID, de nacionalidad venezolana (adquirida) natural de Hong Kong, China, portador de la Cédula de identidad N° 11.116.967, casado, Ingeniero, residenciado en la vereda 05, N° 4-133, del Barrio Santa Teresa, San Cristóbal.-

Notifíquese la presente decisión, déjese copia y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al archivo judicial.


ABG. CARMEN ROSA PEREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JERSON QUIROZ SECRETARIO